SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2017-S2

Fecha: 02-Ene-2017

esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre

         Sobre lo alegado por la accionante, el Juez ahora demandado en su informe de 13 de enero de 2017, aseveró que la Resolución que dispuso la detención preventiva de la imputada contiene un análisis de la última parte del art. 232 del CPP, no determinando la prohibición de imponer la detención preventiva a mujeres embarazadas, sino que la misma debe ser evaluada en cada caso y cuando sea posible la aplicación de otra medida; sobre el punto y en observancia a los argumentos expuestos por la ahora accionante, corresponde destacar lo establecido por la jurisprudencia constitucional emitida tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por el hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, en el sentido de que toda medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido, el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa. Así, esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante emanada de autoridad competente, el juez o tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235 de dicho adjetivo penal; consecuentemente, este Tribunal asume que las pruebas presentadas por la ahora accionante, corrobora la situación de su salud las que debieron ser evaluadas y consideradas razonablemente y de forma integral, toda vez que acredita la existencia de un riesgo inminente en su salud y por ende la vida del ser en gestación, aspectos que debieron ser ponderados por la autoridad jurisdiccional ahora demandada en armonía con los otros elementos aportados por la ahora accionante en el marco del debido proceso y las garantías constitucionales que establece la Constitución Política del Estado y las leyes.