AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2017-CA
Fecha: 04-Oct-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2017-CA
Sucre, 4 de octubre de 2017
Expediente: 20993-2017-42-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto del departamento de Cochabamba, por el que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Angélica Lorena Bellot García, demandando la inconstitucionalidad del art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 123, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 33 a 38 vta., la accionante manifiesta que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Julia Flores de Flores, plantea acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 400.I del CPC que dispone: “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”, precepto que a su criterio “…vulnera…” (sic) el derecho a la defensa consagrado en el art. 115.I y II de la CPE; al no permitir la suspensión de actos de ejecución de sentencia, sin considerar que esta decisión puede perjudicar y ocasionar daños irreparables, como en su caso, el remate de un vehículo que fue transferido a otra persona antes de iniciada la demanda ejecutiva; por lo que, se generaría la subsunción de la comisión del delito de estelionato.
Alega que, la Ley Fundamental ha creado las acciones de defensa, entre ellas la acción de inconstitucionalidad, prevista por los arts. 132 y 133, facultando a cualquier persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado, a activar tal mecanismo de protección.
El art. 400.I del CPC, entró en vigencia en base a la Disposición Transitoria Quinta de la misma norma, que determina: “En los procesos ejecutivos y coactivos civiles, que tuvieren auto intimatorio o sentencia, se regirán por el Código de Procedimiento Civil, en lo demás se estará al presente Código. La ejecución de la sentencia se regirá por la nueva norma”; empero, no se considera que el proceso fue tramitado con el código de procedimiento civil abrogado y es la ejecución de sentencia la que se sustancia con el Código Procesal civil, lo cual considera contradictorio a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa.
I.2. Respuesta a la acción
Mediante decreto de 8 de septiembre de 2017 (fs. 39), se corrió en traslado a Julia Flores de Flores; sin embargo, no consta en obrados respuesta de la misma.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto del departamento de Cochabamba, por Resolución de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 41 a 42 vta., rechazó la solicitud de promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 132 de la CPE; y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevén la posibilidad de activar la acción de inconstitucionalidad concreta, que en la doctrina José Antonio Rivera de Santivañez, en su libro “Jurisdicción Constitucional” señala dos condiciones que dan curso a promover la acción, la primera inherente a la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la segunda, la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal que será impugnada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en el caso concreto. Asimismo, en la jurisprudencia constitucional por AC 0751/2012-CA de 10 de septiembre, se estableció a detalle las condiciones para su admisión; y, b) La accionante, en sus fundamentos alega no tener derecho propietario de la volqueta que es objeto de remate; sin embargo, las certificaciones tanto de Tránsito como del “Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba”, establecen que sigue siendo la titular. Por otra parte, refiere poseer otros vehículos que podrían ser subastados; empero, no solicitó que se sustituya el bien, siendo sus argumentos confusos, reiterativos y dilatorios, no existiendo duda razonable que permita promover la acción planteada.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos Se demanda la inconstitucionalidad del art. 400.I del CPC, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 123, 232 y 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control previo de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En cuanto a los requisitos que se deben observar en este tipo de acciones, el art. 24.I.4 del citado Código, determina que: “En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado (el resaltado es nuestro).
Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código.
II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
La accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 400.I del CPC, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 123, 232 y 410 de la CPE, la autoridad judicial consultante, determinó rechazar el incidente.
En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si la incidentista dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Asimismo, es necesario resaltar que al momento de activar una acción o recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; para su procedencia, este debe contener fundamentos jurídico-constitucionales, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo; es decir, quien pretende abrir la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme determinan los arts. 24.I.4 y 27. II. inc. c) del CPCo.
En ese orden, de la revisión del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la accionante, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo; y, elevada en revisión por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; sin embargo, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico- constitucional; toda vez que, la accionante, solamente se limitó a indicar de manera escueta que, la norma cuestionada “…vulnera…” (sic) el derecho a la defensa, cuando debió explicar cómo es que el precepto que impugna resulta contrario a cada uno de los artículos que señala de la Ley Fundamental, pero tan solo expresó apreciaciones subjetivas en cuando a los mismos, sin lograr exponer la contrariedad que genera el precepto impugnado, esgrimiendo una carga argumentativa válida para otro tipo de acción constitucional al identificar vulneración de derechos.
Por otra parte, conforme establecen los arts. 73.2 y 79 del CPCo, es imprescindible que se justifique en qué medida la decisión que debe adoptar para la resolución final del caso, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; aspecto que tampoco se señaló de manera clara y concreta, pues simplemente se limitó a transcribir el entendimiento asumido en la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, así como el precepto que impugna, sin precisar cuál la relevancia de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada vinculada a la decisión que vaya a asumirse.
En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que la parte accionante, no cumplió con presupuestos legales indispensables para promover la presente acción, aspecto que incide en la falta de fundamentación jurídico constitucional; en consecuencia, no consiguió generar duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, ni una vinculación del mismo con la decisión a ser asumida, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al rechazar la presente acción, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Angélica Lorena Bellot García.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO