AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2017-CA
Fecha: 04-Oct-2017
II.3. Análisis del caso concreto
En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si la incidentista dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Asimismo, es necesario resaltar que al momento de activar una acción o recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; para su procedencia, este debe contener fundamentos jurídico-constitucionales, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo; es decir, quien pretende abrir la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme determinan los arts. 24.I.4 y 27. II. inc. c) del CPCo.
En ese orden, de la revisión del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la accionante, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo; y, elevada en revisión por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; sin embargo, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico- constitucional; toda vez que, la accionante, solamente se limitó a indicar de manera escueta que, la norma cuestionada “…vulnera…” (sic) el derecho a la defensa, cuando debió explicar cómo es que el precepto que impugna resulta contrario a cada uno de los artículos que señala de la Ley Fundamental, pero tan solo expresó apreciaciones subjetivas en cuando a los mismos, sin lograr exponer la contrariedad que genera el precepto impugnado, esgrimiendo una carga argumentativa válida para otro tipo de acción constitucional al identificar vulneración de derechos.
Por otra parte, conforme establecen los arts. 73.2 y 79 del CPCo, es imprescindible que se justifique en qué medida la decisión que debe adoptar para la resolución final del caso, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; aspecto que tampoco se señaló de manera clara y concreta, pues simplemente se limitó a transcribir el entendimiento asumido en la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, así como el precepto que impugna, sin precisar cuál la relevancia de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada vinculada a la decisión que vaya a asumirse.
En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que la parte accionante, no cumplió con presupuestos legales indispensables para promover la presente acción, aspecto que incide en la falta de fundamentación jurídico constitucional; en consecuencia, no consiguió generar duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, ni una vinculación del mismo con la decisión a ser asumida, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo.
- Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR