AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2017-CA
Fecha: 10-Oct-2017
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de la Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, por ser presuntamente contraria a los arts. 14.IV, 48.IV, 123, 164, 180.I y 410 de la CPE; “…concordante con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre…” (sic).
Al respecto conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe comprobar si la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad.
Así cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, corresponde al accionante expresar los fundamentos jurídico-constitucionales en los que se basa su acción, con argumentos claros, precisando el por qué la disposición impugnada atenta contra la Ley Fundamental; expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con la misma, demostrando y justificando la relevancia y la duda razonable, pues sólo así, será posible que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta.
En ese contexto en el análisis de esta acción, se constata la falta de argumentos por los cuales se considera que la Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, sería contraria a la Norma Suprema; toda vez que, no se realizó el contraste respectivo, careciendo de fundamentación jurídico-constitucional de la disposición legal considerada inconstitucional con los preceptos constitucionales invocados; pues, en el memorial de esta acción simplemente solicitó promoverla sin expresar ningún otro alegato por el cual sustente la consideración de dicha acción; aspectos que de ninguna manera, generan una duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición legal cuestionada; por lo que, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional; corresponde resaltar que para que una acción de esta naturaleza sea considerada para su análisis; es imprescindible realizar y expresar de manera clara los fundamentos y el contraste respectivo.
Conforme a lo desarrollado, se evidencia que la presente acción carece de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen un examen de constitucionalidad de la normativa impugnada, incurriendo en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, consecuentemente, corresponde su rechazo.
- Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado
- debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Otras consideraciones
- RATIFICAR