AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2017-CA
Fecha: 10-Oct-2017
II.4. Análisis del caso concreto
Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, por ser presuntamente contraria a los arts. 48.IV, 123, 164 y 410 de la CPE; y la “...Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” (sic).
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.
La acción de inconstitucionalidad, ciertamente fue promovida dentro de un proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud de Cochabamba contra el Gobierno Autónomo Municipal de Omoreque del mismo departamento, persiguiendo cobrar -el monto de Bs 156 744,78- por concepto de prima anual del Seguro Médico Gratuito de Vejez, correspondiente a la gestión 2006, más intereses, multas y demás recargos de ley, (fs. 23 a 24 vta.) habiéndose dado cumplimiento a la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo y elevada en revisión por la autoridad legitimada conforme dispone el art. 79 del citado Código.
Sin embargo, los argumentos vertidos por la Entidad accionante carecen de fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; toda vez que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal se tiene que precisar los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, examinando las razones y todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, pues sólo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
En ese entendido, se evidencia que la pretensión de declarar la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 24.I.4 y 27.II. inc. c) del CPCo; toda vez que, el escrito por el cual se solicitó se promueva la presente acción (fs. 23 a 24 vta.), carece de argumentación jurídico-constitucional, pues la Entidad accionante no ha establecido ni delimitado la dimensión en que la norma referida del cual requiere control normativo seria contrario a los preceptos invocados en la Norma Suprema, omitiendo así generar duda razonable que por consiguiente viabilice el control normativo requerido, dado que no expone argumento alguno que sustente su pretensión de control de constitucionalidad careciendo en absoluto su demanda de carga argumentativa.
En ese contexto, esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional tampoco evidencia el nexo de causalidad que existiría entre la norma supuestamente inconstitucional y la decisión final que pueda adoptarse a la conclusión del procedimiento administrativo seguido por la Caja Nacional de Salud de Cochabamba -hoy accionante- contra el Gobierno Autónomo Municipal de Omoreque del departamento de Cochabamba, persiguiendo cobrar el monto de Bs 156 744,78.- (fs. 8.); dicho en otros términos, no explica a esta jurisdicción que la decisión final que vaya a dictarse dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa impugnada, pues como se refirió precedentemente, la demanda carece en absoluto de fundamento jurídico-constitucional, advirtiendo este Tribunal la inobservancia de la parte in fine del art. 79 del CPCo, referido a la vinculatoriedad de la norma acusada de inconstitucional y la decisión final que pueda emitirse en la resolución de la causa.
Atendiendo lo manifestado supra, se tiene que la Entidad hoy accionante incumplió con los requisitos indispensables para promover la acción, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una mínima argumentación jurídico constitucional, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Fragmento 1
- Nota de Cargo
- Arts. 1, 72 y 79 del Código de Procedimiento Constitucional
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Otras consideraciones
- RATIFICAR