AUTO CONSTITUCIONAL 0382/2017-RCA
Fecha: 20-Oct-2017
i)
La accionante argumenta que: i) La Resolución del Juez de garantías no está fundamentada y es incongruente, que desnaturaliza el principio de certeza, incurriendo en transgresión de los derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a ser oído y escuchado por autoridad competente; ii) En esta acción tutelar se invocó solo la tutela de los derechos al trabajo y la actividad lícita y no así el supuesto derecho propietario en disputa, como argumenta el Juez de garantías, lo que constituye arbitrariedad, pues únicamente solicitó la restitución a su oficio licitó de administradora de alojamiento “RIBERALTA”; y, iii) Conforme a la jurisprudencia constitucional esta acción de defensa puede plantearse de manera directa e inmediata, rescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, y aplicando la excepción del mismo a efectos de tutelar contra las acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares; por lo que, por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos merece la tutela inmediata que brinda esta acción tutelar.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis del caso concreto