AUTO CONSTITUCIONAL 0383/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0383/2017-RCA

Fecha: 20-Oct-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0383/2017-RCA

Sucre, 20 de octubre de 2017

Expediente:        21197-2017-43-AAC

Acción:                Amparo constitucional

Departamento:  Cochabamba


En revisión la Resolución 020/2017 de 26 de septiembre, cursante a fs. 63 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Guzmán Montaño en representación legal de la Empresa Constructora de Obras Civiles y Eléctricas Guzmán Sociedad Anónima (CONOCEG S.A.) contra Clovis Hugo Espinoza Peláes, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 25 de septiembre 2017, cursante de fs. 43 a 50 vta., el accionante manifiesta que en el proceso coactivo iniciado por Sam Lawrence Hayden Ibañez y sus sucesores legales, representados por Sandra Karina Arenas Camacho contra Miguel Guzmán Montaño por sí mismo y en representación de la Empresa CONOCEG S.A., se procedió a notificar a su persona con diferentes actuados procesales (informes periciales, actualizaciones y proveídos) en un domicilio procesal distinto al señalado por su apoderado, situación que lo dejó en indefensión y no le permitió ejercer su derecho de impugnar la tasación de los bienes que consignan valores “realmente ridículos” (sic) de seis inmuebles, pues el valor de uno solo supera la tasación de los seis, extremo que debe ser objeto de análisis en la causa y no por la vía constitucional; por lo que, al evidenciar dicha vulneración el 7 de septiembre de 2017, formuló su solicitud de nulidad de obrados ante el Juez de la causa, quien recién mediante providencia de 18 del mismo mes y año, dispuso la subsanación del “NUREJ” (sic), por ello después de ser notificado mediante memorial de la misma fecha corrigió dicho error; sin embargo, hasta la fecha no mereció pronunciamiento alguno.

En ese contexto alega que la demora mencionada no tendría ninguna trascendencia excepto por el hecho que extraoficialmente tuvo conocimiento de que se señaló subasta y remate de los bienes para el 26 de septiembre de 2017 (ignora la hora), sin que su persona haya sido notificado, ni en tablero y menos aún en domicilio procesal, ante esa amenaza de restringir y suprimir sus derechos y garantías constitucionales, interpuso la presente acción de amparo constitucional, considerando que la subsidiariedad debe ceder ante la inmediatez en su dimensión positiva; es decir, la protección inmediata, pues de ser adjudicados los bienes en remate y subasta les produciría un daño irremediable.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La Empresa accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela, disponiendo a) La nulidad de la diligencia de notificación a su persona y a la Empresa CONOCEG S.A. de 20 de julio de 2017, en domicilio procesal distinto; b) La notificación legal con los actuados señalados en la diligencia y los que correspondan, con el fin de ejercer los derechos que la ley le otorga y los de la Empresa mencionada; y, c) En caso de incumplimiento o desobediencia a la resolución, se remitan antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal en cumplimiento de la Disposición Final Cuarta del Código Procesal Constitucional (CPCo).

 

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 020/2017 de 26 de septiembre, cursante a fs. 63 y vta., declaró improcedente “in limine” la acción tutelar, argumentando que la Empresa accionante por memorial de 7 de septiembre de 2017, solicitó al nulidad de obrados y al interponer la presente acción de defensa pretende que se convierta en un recurso sustitutivo de una resolución que no fue pronunciada, ya sea de forma positiva o negativa por el juzgador, quien tiene la facultad de disponer la nulidad de obrados o rechazar el mismo; razón por la cual, no se cumplió con la subsidiariedad de la acción tutelar.

Con dicha Resolución la Empresa accionante fue notificada el 29 de septiembre de 2017  (fs. 64); formulando impugnación contra el mismo el 2 de octubre de igual año (fs. 65 y vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La Empresa accionante a través de su representante, argumenta que no se ha tomado en cuenta la fundamentación relacionada a que el principio de subsidiariedad cede ante la inmediatez cuando se verifica que la protección puede resultar tardía ante la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela, aspecto observado en la jurisprudencia constitucional que citan las SSCC 1343/20004-R y 1216/2004-R. Asimismo aduce que en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, explicó y fundamentó la necesidad de que la subsidiariedad ceda la inmediatez, además adjuntó prueba consistente en el señalamiento de subasta y remate de seis bienes inmuebles sobre la base de avalúos que jamás fueron puestos en conocimiento y el trámite realizado sobre la nulidad de notificaciones, demostrando que la autoridad demandada dilató de manera indebida el incidente de nulidad planteado, con el fin de permitir el desarrollo del remate.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por su parte, el art. 53 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá:

“3.  Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.

En relación con el art. 54 del mismo Código que señala que:

 “1. …no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas fueron añadidas).

II.2.  Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

De acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto. 

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (el subrayado es nuestro).

En ese mismo sentido, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, sostuvo que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.

Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine” de la acción tutelar, argumentando que no se cumplió con la subsidiariedad de la misma; toda vez que, el accionante mediante memorial de 7 de septiembre de 2017, solicitó la nulidad de obrados y al interponer la presente acción de defensa pretende que se convierta en un recurso sustitutivo de una resolución que no fue pronunciada, ya sea de forma positiva o negativa por el juzgador, quien tiene la facultad de disponer la nulidad de obrados o rechazar el mismo.

         De la lectura del memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el acto lesivo que señala la Empresa accionante es el hecho que dentro del proceso coactivo iniciado contra la Empresa CONOCEG S.A., fue notificada en un domicilio procesal distinto al señalado; por lo que, el 18 de septiembre de 2017, interpuso incidente de nulidad de notificaciones (fs. 11 a 14 vta.), ante el cual la autoridad demandada incurrió en una demora injustificada al providenciar el mismo día que “…previamente presenten su memorial con el NUREJ correcto; toda vez que no guarda relación con el proceso que hace referencia…” (sic [fs. 15]); por ello, la misma fecha presentó memorial cumpliendo lo ordenado y retirando la nulidad de notificaciones y obrados (fs. 16 a 19 vta.) y hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no emitió pronunciamiento alguno.

En ese contexto, se tiene que ante los actos que considera ilegales la Empresa accionante interpuso incidente de nulidad y si bien éste no fue resuelto hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, tenía la vía expedita para realizar los respectivos reclamos ante el Juez de la causa hasta agotar los medios idóneos e inmediatos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, dándole la oportunidad de pronunciarse a la autoridad demandada y sólo en caso de persistir dicha lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; sin embargo, directamente recurrió a la interposición de la acción de amparo constitucional, situación que se configura como una de las causales de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, con relación a la excepción del principio de subsidiariedad  invocada por el accionante, cabe precisar que no acreditó objetivamente la existencia de daño irremediable o irreparable de los derechos alegados o que la protección de los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público resulten ineficaces, de no otorgarse la protección inmediata, situación que permita viabilizar la necesidad de activar la justicia constitucional para la protección provisional de sus derechos y hacer abstracción del principio de subsidiariedad previsto por el art. 54.II del CPCo, por ende al no haberse observado los presupuestos necesarios, no concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.

En efecto, la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, indicó que: “…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz…” (el resaltado nos corresponde). En ese mismo sentido, la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, determinó que: “…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados…” (las negrillas son nuestras).

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2017 de 26 de septiembre, cursante a fs. 63 y vta., pronunciada por Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0383/2017- RCA (viene de la pág. 6)

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

 

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