AUTO CONSTITUCIONAL 0383/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0383/2017-RCA

Fecha: 20-Oct-2017

improcedencia

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine” de la acción tutelar, argumentando que no se cumplió con la subsidiariedad de la misma; toda vez que, el accionante mediante memorial de 7 de septiembre de 2017, solicitó la nulidad de obrados y al interponer la presente acción de defensa pretende que se convierta en un recurso sustitutivo de una resolución que no fue pronunciada, ya sea de forma positiva o negativa por el juzgador, quien tiene la facultad de disponer la nulidad de obrados o rechazar el mismo.

         De la lectura del memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el acto lesivo que señala la Empresa accionante es el hecho que dentro del proceso coactivo iniciado contra la Empresa CONOCEG S.A., fue notificada en un domicilio procesal distinto al señalado; por lo que, el 18 de septiembre de 2017, interpuso incidente de nulidad de notificaciones (fs. 11 a 14 vta.), ante el cual la autoridad demandada incurrió en una demora injustificada al providenciar el mismo día que “…previamente presenten su memorial con el NUREJ correcto; toda vez que no guarda relación con el proceso que hace referencia…” (sic [fs. 15]); por ello, la misma fecha presentó memorial cumpliendo lo ordenado y retirando la nulidad de notificaciones y obrados (fs. 16 a 19 vta.) y hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no emitió pronunciamiento alguno.

En ese contexto, se tiene que ante los actos que considera ilegales la Empresa accionante interpuso incidente de nulidad y si bien éste no fue resuelto hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, tenía la vía expedita para realizar los respectivos reclamos ante el Juez de la causa hasta agotar los medios idóneos e inmediatos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, dándole la oportunidad de pronunciarse a la autoridad demandada y sólo en caso de persistir dicha lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; sin embargo, directamente recurrió a la interposición de la acción de amparo constitucional, situación que se configura como una de las causales de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, con relación a la excepción del principio de subsidiariedad  invocada por el accionante, cabe precisar que no acreditó objetivamente la existencia de daño irremediable o irreparable de los derechos alegados o que la protección de los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público resulten ineficaces, de no otorgarse la protección inmediata, situación que permita viabilizar la necesidad de activar la justicia constitucional para la protección provisional de sus derechos y hacer abstracción del principio de subsidiariedad previsto por el art. 54.II del CPCo, por ende al no haberse observado los presupuestos necesarios, no concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.