AUTO CONSTITUCIONAL 0394/2017-RCA
Fecha: 31-Oct-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular la Resolución 210/2016 pidiendo que se emita una nueva Sentencia, asimismo, se anulen obrados hasta el inicio de la demanda por incumplimiento de lo previsto en el art. 625 del CPCabrg; es decir, por no haber presentado el talonario fiscal; obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda, por dejarle en indefensión con la emisión del Auto de Vista cursante a fs. 75 vta. al indicar que no presentó reconvención -art. 131 del CPC- siendo que un proceso de desalojo es sumario y no ordinario; la Resolución 160/2017 y obrados, conforme a lo dispuesto por los arts. 105 y 106 del mencionado Código, por haber utilizado una carta notarial falsa (fs. 9), hecho que fue denunciado en el proceso y la autoridad judicial no se manifestó al respecto, solo comunicó que se remita al Ministerio Público para su investigación; sin embargo, la anterior Jueza destituida, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en grado de apelación ni el actual Juez dieron cumplimiento al art. 154 del CPC; b) “QUE EL ACTUAL JUEZ ACLARARE LA INCONGRUENCIA DE FS. 498 VTA. CON LOS PROVEIDOS AL INDICAR QUE NO ES NECESARIO LA EJECUTORIA Y NO A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, AL ESTAR EN LA MISMA SENTENCIA ESCRITA UNA VEZ EJECUTORIADA LA SENTENCIA SE PROSEDERA CON EL DESALOJO RESOLUCIÓN NO 210/2016” (sic); y, c) Previa emisión de la Resolución Constitucional se oficie al “Juzgado Decimoctavo” del departamento de La Paz, adjuntando fotocopia de la acción de amparo constitucional, la aplicación de medidas cautelares, ordenando que no se proceda con el desapoderamiento del inmueble objeto del presente caso hasta que se emita la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional.
El accionante argumenta que: a) La presente acción tutelar fue dirigida contra el Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo del departamento de La Paz y la Sala Civil y Comercial Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, que emitió el Auto de Vista 160/2017 y del cual se solicitó su nulidad, por lo que en la impugnación que interpone, considera que cumple con la SCP 0383/2012 de 22 de junio; b) Respecto a los terceros interesados aclara que José Luis Campero Villalba fue apoderado de los demandantes y al ser revocado su poder, hasta el momento ya no es apoderado, por cuanto no forma parte de la demanda. Asimismo, aduce que desconoce las demás generales de ley y el domicilio real de los demandantes y si bien María Sánchez Quispe y Leonardo Alejandro Xavier Rubin de Celis se encuentran como apoderados actuales, no cuentan con poder de representación, por lo que de igual modo desconoce sus demás generales de ley y sus domicilios reales, para hacerles conocer esta acción de defensa; c) En cuanto a los hechos vulnerados alega que el mencionado Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo, al inicio del proceso no exigió la presentación del talonario fiscal, conforme lo previsto por el art. 625 del CPCabrg, hecho que le dejó en indefensión, dictando el Auto de fs. 75 vta., en el cual señala que no presentó reconvención de la demanda, siendo que el Código Procesal Civil indica que en esos procesos no existe reconvención; d) Vulneró sus derechos al no remitir al Ministerio Público la falsa carta notarial (fs. 9); y, e) La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, tampoco tomó en cuenta el talonario fiscal así como la carta notarial falsa y no se pronunció sobre la reconvención, indicando que no afecta en el proceso sumario.
- I
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- por no presentada