AUTO CONSTITUCIONAL 0394/2017-RCA
Fecha: 31-Oct-2017
por no presentada
Por Resolución de 3 de octubre de 2017 (fs. 563), el citado Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) No subsanó la observación relacionada a la legitimación pasiva; toda vez que, que en el memorial de subsanación expresó textualmente: “‘TAMPOCO A CORREGIDO ESTA OMICIÓN LA SALA CIVIL PRIMERA’” (sic), pues la misma al confirmar la Resolución 210/2016, era la llamada por ley para corregir los errores del Juez a quo; b) Respecto al cuarto punto, solo transcribe: “‘INDICA SE DESESTIME A LOS TERCEROS INTERESADOS’” (sic) sin señalar si es que existen, siendo que al impugnar un proceso judicial el tercero interesado sería la parte demandante, José Luis Campero Villalba y otros, por cuanto no fue subsanada dicha observación; y, c) Con relación al punto seis, señala que es un aspecto que no fue cumplido, puesto que se limitó a mencionar de manera general los arts. 19.1, 110.I y II, 113, 115, 116.I y 119 de la CPE, sin identificar específicamente qué derechos fueron vulnerados y de qué forma, por el Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo del departamento de La Paz y la Sala Civil Primera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia.
Al respecto, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional se tiene que, si bien la parte accionante presentó memorial de subsanación a las observaciones realizadas, este no aclaró ni precisó la legitimación pasiva, manteniéndose señalando que la presente acción tutelar se dirige contra el Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo del departamento de La Paz, vale decir, que en generales de la parte demandada únicamente refiere a la citada autoridad judicial, siendo que solicita -entre otras- la anulación del Auto de Vista 160/2017 emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 424 a 428) y obrados, por haber incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas; tampoco aclaró la existencia de terceros interesados, siendo que la presente acción de defensa deviene de un proceso civil sobre desalojo, en el cual necesariamente intervienen otras personas que podrían ser afectadas. Asimismo, se evidencia que no aclaró puntualmente la relación de causalidad existente entre el acto o los actos que considera atentatorios a sus derechos, los derechos vulnerados y su petitorio, en el cual solicitan la nulidad de una serie de actos procesales, simplemente efectuó una relación confusa de los hechos, señalando en reiteradas oportunidades que tanto el Juez demandado como los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la admisión del proceso no tomaron en cuenta que previamente se debe exigir la presentación del talonario fiscal y otros aspectos señalados en su memorial de subsanación, tampoco identificó de manera precisa y cronológica la relación fáctica de los hechos, con el fin de verificar a su vez, el cumplimiento de los requisitos de improcedencia de la acción de defensa, previstos en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir del principio de subsidiariedad e inmediatez; puesto que la relación fáctica por sí sola no explica con claridad y exactitud cuál es el acto lesivo que considera atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, concluyendo por ello que no realizó el sustento adecuado respecto a todos los puntos observados por la Jueza de garantías; en tal razón, corresponde la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional.
- I
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- por no presentada