Sentencia: 1132/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1132/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

“III.4. Análisis del caso concreto

En cuanto concierne al incumplimiento en la dotación de agua potable a la población por parte de la empresa demandada y el derecho al agua, conforme los propios accionantes sostuvieron en su memorial de acción popular, la empresa minera ahora demandada habría dotado de agua potable a la población de Chuquiña mediante cisternas que descargaban el líquido elemento en distintos puntos de la población para su abastecimiento; si bien es cierto que, de acuerdo con los informes de laboratorio de aguas emitidos por la Unidad de Saneamiento Básico y Vivienda dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, las muestra obtenidas en los puntos de referencia el 4 de octubre de 2013, correspondientes a la salida del tanque de almacenamiento de Villa Chuquiña, del grifo de la pila de la escuela “Mario Vaca Guzmán” y de una vivienda, y concluyó en el dictamen que dicho líquido elemento no era apto para el consumo humano, este tema no puede ser analizado desde la perspectiva de la acción popular, en razón a que, de acuerdo con la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3.2, los recursos hídricos son objeto de tutela cuando los mismos se encuentran en la superficie o son subterráneos y constituyen recursos finitos, cumpliendo una función social, cultural y ambiental que no son susceptibles de apropiación, entendiéndose que se tratan de aguas provenientes de ríos, lagunas, manantiales, susceptibles de tutela cuando los mismos son amenazados de contaminación, desvió, etc., situación que en el caso no acontece debido a que el agua contaminada provenientes de cisternas, correspondiendo su denuncia a otra instancia, en el entendido que tal suministro no objeto de comercialización. En tal contexto, no puede alegarse que el agua proporcionada por cisternas, según un acuerdo y compromiso entre los pobladores de la comunidad y la empresa demandada, constituye un recurso hídrico proveniente de la naturaleza, por cuanto su tutela no puede invocarse a través de la presente acción popular.

Por otra parte, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, la acción popular al ser ”…una acción de tutela encaminada a la reparación o preservación de derecho colectivos, la jurisprudencia también ha referido que estos derechos no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos…“ (SCP 0157/2015-S2), la denuncia sobre el vertido de aguas e incumplimiento de las medidas de remediación establecidos en el plan de cierre y rehabilitación y la auditoría ambiental de las operaciones de la mina Kori Kollo de “EMIRSA”, las mismas han sido controvertidas por la empresa demandada y sometidos a conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales competentes, en cuyo ámbito deben ser dilucidados, razón por la cual no es posible conceder la tutela que se solicita respecto de dichas denuncias.”