SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2017-S3

Fecha: 04-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2017-S3

Sucre, 4 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 20893-2017-42-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 36/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dither Richard Cori Paz en representación sin mandato de Ángel Efraín Yujra Blanco contra Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de septiembre de 2017, fue imputado por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y habiendo solicitado la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en virtud a la improcedencia de esta última conforme a la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril, se celebró audiencia pública para el efecto el 5 de igual mes y año, donde el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- obrando de forma abusiva y arbitraria y sin valorar la presentación de desistimientos por parte de las víctimas, le impuso medidas sustitutivas gravosas como la firma del Libro de Asistencia de la Fiscalía de Tránsito tres veces a la semana, arraigo, señalar un domicilio y la verificación del mismo, y la imposición de una fianza económica de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), esta última que es de imposible cumplimiento.

A la conclusión de la audiencia antes referida, solicitó a la autoridad judicial hoy demandada expida de manera inmediata el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, dicho Juez condicionó su expedición al cumplimiento de las condiciones impuestas habiéndosele trasladado nuevamente a celdas judiciales donde “actualmente” se encuentra indebidamente privado de libertad por más de setenta y dos horas. Así, esa autoridad judicial no expide el correspondiente mandamiento de libertad bajo el pretexto de que debe previamente verificarse su domicilio.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los        arts. 22, 23.III y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se restituyan sus derechos a la libertad y al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante en audiencia ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo indicó que “…el día de ayer al promediar las 15:30 recién salió de celdas judiciales…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia informó que: a) En este tipo de acciones, si bien puede ser presentada por cualquier persona, debe existir algún tipo de ratificación de la persona que supuestamente está siendo vulnerada en su derecho o garantía constitucional, situación que impediría a su autoridad pronunciarse; b) Cumplió con lo establecido en el procedimiento; c) En mérito a la imputación formal señaló audiencia de consideración de medidas cautelares y dispuso la detención domiciliaria, fianza, arraigo, como medidas para asegurar la presencia del imputado -ahora accionante- en las investigaciones; d) En cuanto a las apreciaciones que realizó debe entenderse que la justicia constitucional no puede ingresar a -revisar- la misma, toda vez que esta posibilidad solo se encuentra reservada para los jueces ordinarios; e) Se determinó la detención domiciliaria y el hoy accionante debió señalar su domicilio para que el Secretario cumpla con esa determinación y deje en el domicilio real señalado; f) El mandamiento de detención domiciliaria se emitió ese mismo día, ya se encontraba firmado y era de conocimiento de la esposa del ahora accionante; y, g) Presentó el informe de la Secretaria de Juzgado donde se establece que el prenombrado no cumplió con ninguna de las medidas dispuestas en dicha Resolución; asimismo, ya se procedió al sorteo de la apelación -incidental interpuesta-.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 31 a 34, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso no se establece con claridad en qué forma los derechos del accionante fueron vulnerados, toda vez que no individualiza cuál es la acción que generaría la ilegal persecución, cuál es el acto que pone en peligro la vida, y/o el acto que se considera como indebido procesamiento; 2) Del texto de la acción de libertad, así como de la fundamentación verbal se evidenció que no se señaló que una de las medidas cautelares impuestas consistía en detención domiciliaria; por ende, era necesaria la verificación del lugar donde se cumpliría esa medida; asimismo, no correspondía emitir el mandamiento de libertad como refiere el accionante, sino el mandamiento de detención domiciliaria a ejecutarse por “Secretaría de Juzgado de Instrucción”, por tanto la verificación previa no puede considerarse como una vulneración al proceso o ilegal detención; 3) En cuanto a la legitimación activa, conforme el art. 48.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción tutelar puede ser interpuesta por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de mandato; y, 4) De antecedentes se tiene que el mandamiento de detención domiciliaria fue remitido ante el encargado de Celdas Judiciales a horas 9:00 del 6 de ese mes y año y la presente acción de defensa fue presentada a horas 10:40 del mismo día, por lo que corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, teniendo presente lo establecido en la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ángel Efraín Yujra Blanco -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 4 de septiembre de 2017, se presentó imputación formal en su contra, solicitando al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva como la detención domiciliaria, entre otras (fs. 8 a 10 vta.).

II.2.  En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 5 de septiembre de 2017 (fs. 15 y vta.), se pronunció el Auto Interlocutorio 403/2017, a través del cual Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- dispuso la aplicación de las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva contra el hoy accionante: i) Su detención domiciliaria; ii) Obligación de presentarse tres días a la semana ante el Ministerio Público; iii) Empozar la fianza económica de Bs14 000.-; y, iv) Su arraigo.

         En vía de complementación el abogado de la defensa pidió se le indique el motivo por el que se fija una fianza de imposible cumplimiento, lo que fue respondido por la autoridad judicial demandada haciendo mención al detalle de los hechos relatados en la imputación formal.

         Finalmente, el abogado de la defensa, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 403/2017, solicitando también se emita el mandamiento de detención domiciliaria en el día, y la excusa del referido Juez, alegando animadversión hacia su persona (fs. 16 a 17).

II.3.  Cursa verificación del domicilio del ahora accionante, emitida por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, el 5 de septiembre de 2017 (fs. 22).

II.4.  De igual manera, cursan informes de 6 de septiembre de 2017, emitidos por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, a través de los cuales la mencionada servidora judicial certificó que en esa misma fecha en horas de la tarde, se constituyó a la Sala Penal Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia a los efectos de remitir el legajo de apelación de la Resolución de medidas cautelares pronunciada dentro del proceso penal de referencia “…empero, los funcionarios señalan que el horario para recepcionar las apelaciones, es de 14:00 a 16:00 p.m., razón por la cual no se ha remitido el legajo de apelación” (sic); y, que las medidas sustitutivas impuestas al imputado          -ahora accionante- no fueron cumplidas a la fecha, sino “…únicamente la detención domiciliaria” (sic [fs. 27 a 28]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, sosteniendo que el Juez demandado: a) Emitió el arbitrario Auto Interlocutorio 403/2017 de 5 de septiembre de 2017, disponiendo medidas sustitutivas excesivamente gravosas en su contra, como la imposición de una fianza económica de imposible cumplimiento; y, b) Luego de resolver su situación jurídica en la forma referida, dispuso su permanencia en celdas judiciales, condicionando su libertad al cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, negándose a expedir el correspondiente mandamiento de libertad a su favor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

           La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad-, en razón al siguiente entendimiento: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

           (…)

           El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos  que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un  recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los  imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de  corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.

III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 744/2015-S3 de 29 de junio, concluyó que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.

III.3.  Análisis del caso concreto

           Con relación a la primera parte de la problemática identificada al inicio del presente apartado, corresponde referir que cualquier cuestionamiento acerca del fondo de la Resolución pronunciada por el Juez hoy demandado con relación a la situación jurídica del ahora accionante, específicamente a la pertinencia o no de las medidas sustitutivas impuestas en su contra, necesariamente deben ser reclamadas primero a través del recurso de apelación incidental, el cual fue identificado de manera reiterada a través de la jurisprudencia constitucional como un recurso idóneo a ser agotado necesariamente con carácter previo a la interposición de esta acción de defensa.

           En el caso de análisis, de la revisión de la documentación cursante en obrados, específicamente de las intervenciones registradas luego de emitido el Auto Interlocutorio 403/2017 de 5 de septiembre de 2017 (Conclusión II.2.), se tiene que el ahora accionante en efecto activó -como correspondía- el recurso de apelación incidental con el propósito de que lo resuelto por el Juez de primera instancia sea revisado por un Tribunal de alzada, lo que implica que este Tribunal se vea impedido de emitir pronunciamiento de fondo con relación a la problemática planteada           -medidas sustitutivas excesivamente gravosas- en virtud a la subsidiaridad excepcional que rige esta acción de defensa, conforme se tiene  glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           De esta manera es que corresponde denegar la tutela solicitada con relación a dicha denuncia, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la misma.

           Por otra parte, en lo que atañe a la supuesta indebida permanencia del ahora accionante en celdas judiciales luego de resuelta su situación jurídica por el Juez ahora demandado, debe considerarse por un lado que en efecto, como lo anota el Tribunal de garantías, en el caso, la Resolución dispuso como una de las medidas sustitutivas, la detención domiciliaria del imputado ahora accionante, por lo que no podría exigirse la emisión de mandamiento de libertad, sino uno de detención domiciliaria, respecto del cual la parte accionante no efectúa mención alguna a pesar de la contundencia de lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 403/2017, cursante en antecedentes.

Por otra parte, con relación a que una vez resuelta su situación jurídica la autoridad judicial hoy demandada dispuso su permanencia en celdas judiciales, condicionando su libertad al cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, negándose a proceder a su libertad, se evidencia que la motivación procesal del accionante en esta acción de libertad, es el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueren impuestas en libertad; cabe señalar que conforme se tiene del acta de audiencia correspondiente a esta acción de defensa -7 de septiembre de 2017-, la parte accionante a tiempo de su intervención puso de manifiesto que “…el día de ayer -entiéndase 6 de septiembre de 2017- al promediar las 15:30 recién salió de celdas judiciales…” (sic); es decir, que la pretensión del prenombrado a partir del cumplimiento de las medidas impuestas en audiencia cautelar en libertad, tuvo lugar antes de la citación con la presente acción tutelar al Juez ahora demandado, que fue realizada el 6 de septiembre de igual año a horas 17:16 (fs. 6); consecuentemente conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional ante el cese o desaparición del supuesto fáctico que motivó la interposición de esta mecanismo de defensa constitucional a priori al conocimiento del mismo por la mencionada autoridad judicial, la pretensión del accionante deviene en insubsistente ante la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, inhibiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, en razón a que una eventual concesión de la tutela impetrada se tornaría en ineficaz e innecesaria; correspondiendo denegar la tutela solicitada con relación a la problemática analizada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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