SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2017-S3
Fecha: 04-Oct-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Con relación a la primera parte de la problemática identificada al inicio del presente apartado, corresponde referir que cualquier cuestionamiento acerca del fondo de la Resolución pronunciada por el Juez hoy demandado con relación a la situación jurídica del ahora accionante, específicamente a la pertinencia o no de las medidas sustitutivas impuestas en su contra, necesariamente deben ser reclamadas primero a través del recurso de apelación incidental, el cual fue identificado de manera reiterada a través de la jurisprudencia constitucional como un recurso idóneo a ser agotado necesariamente con carácter previo a la interposición de esta acción de defensa.
En el caso de análisis, de la revisión de la documentación cursante en obrados, específicamente de las intervenciones registradas luego de emitido el Auto Interlocutorio 403/2017 de 5 de septiembre de 2017 (Conclusión II.2.), se tiene que el ahora accionante en efecto activó -como correspondía- el recurso de apelación incidental con el propósito de que lo resuelto por el Juez de primera instancia sea revisado por un Tribunal de alzada, lo que implica que este Tribunal se vea impedido de emitir pronunciamiento de fondo con relación a la problemática planteada -medidas sustitutivas excesivamente gravosas- en virtud a la subsidiaridad excepcional que rige esta acción de defensa, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, en lo que atañe a la supuesta indebida permanencia del ahora accionante en celdas judiciales luego de resuelta su situación jurídica por el Juez ahora demandado, debe considerarse por un lado que en efecto, como lo anota el Tribunal de garantías, en el caso, la Resolución dispuso como una de las medidas sustitutivas, la detención domiciliaria del imputado ahora accionante, por lo que no podría exigirse la emisión de mandamiento de libertad, sino uno de detención domiciliaria, respecto del cual la parte accionante no efectúa mención alguna a pesar de la contundencia de lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 403/2017, cursante en antecedentes.
Por otra parte, con relación a que una vez resuelta su situación jurídica la autoridad judicial hoy demandada dispuso su permanencia en celdas judiciales, condicionando su libertad al cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, negándose a proceder a su libertad, se evidencia que la motivación procesal del accionante en esta acción de libertad, es el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueren impuestas en libertad; cabe señalar que conforme se tiene del acta de audiencia correspondiente a esta acción de defensa -7 de septiembre de 2017-, la parte accionante a tiempo de su intervención puso de manifiesto que “…el día de ayer -entiéndase 6 de septiembre de 2017- al promediar las 15:30 recién salió de celdas judiciales…” (sic); es decir, que la pretensión del prenombrado a partir del cumplimiento de las medidas impuestas en audiencia cautelar en libertad, tuvo lugar antes de la citación con la presente acción tutelar al Juez ahora demandado, que fue realizada el 6 de septiembre de igual año a horas 17:16 (fs. 6); consecuentemente conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional ante el cese o desaparición del supuesto fáctico que motivó la interposición de esta mecanismo de defensa constitucional a priori al conocimiento del mismo por la mencionada autoridad judicial, la pretensión del accionante deviene en insubsistente ante la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, inhibiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, en razón a que una eventual concesión de la tutela impetrada se tornaría en ineficaz e innecesaria; correspondiendo denegar la tutela solicitada con relación a la problemática analizada.