SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
a)
Ya en el análisis de la problemática planteada, efectuado el examen al contenido de la Conminatoria de Reincorporación 016/2017 CJCR-JDTEPS BENI de 8 de junio, a efecto de dilucidar si esta Resolución Administrativa resulta ejecutable por parte de la justicia constitucional, se advierte que en ella se realiza: a) Una relación sobre los antecedentes de la denuncia presentada por el ahora accionante contra la empresa China Railway Construction Corporation International Limited sucursal Bolivia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni por despido injustificado y solicitud de reincorporación a su fuente laboral; b) La descripción de los pormenores de la audiencia de conciliación a la cual asistieron el accionante así como la parte demandada, indicándose los términos en los cuales intervinieron tanto el trabajador como la empresa demandada, refiriendo cuál fue la documentación presentada por ambas partes; y, c) La enunciación de la normativa constitucional y legal concerniente a la reincorporación laboral en la que se sustenta la Resolución cuyo incumplimiento se reclama. Disponiendo, sobre la base de lo descrito, que Gang Chen, representante legal de la Empresa China Railway Construction Corporation International Limited sucursal Bolivia -ahora demandado- proceda a la inmediata reincorporación del accionante.
Adicionalmente, cabe considerar que si bien la empresa demandada expresa que el trabajador fue retirado por haber incurrido en unas determinadas faltas, no constan en el cuaderno procesal elementos que evidencien que el trabajador hubiese sido sometido a un debido proceso disciplinario que sustente su retiro, aspecto que tampoco fue alegado por la parte demandada. Consecuentemente, se tiene que la Conminatoria de Reincorporación 016/2017 CJCR-JDTEPS BENI contiene los fundamentos necesarios a efecto que esta jurisdicción ordene provisionalmente su cumplimiento estrictamente en lo referente a la reincorporación del trabajador y no así respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados, considerando que la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, entre muchas otras, sostuvo que: “…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición”. Concluyéndose que esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de atender la solicitud de pago de sueldos, gastos de transporte devengados y otros derechos sociales, existiendo otras vías tanto administrativas como judiciales para procurar su efectivización.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- Fragmento 8
- III.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR en parte