SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

c)

c)   “…por otro lado, el recurrente afirma que la Ley 586 al referirse al plazo que debe interponerse las excepciones, solo se refiere a las excepciones y en ningún caso a los incidentes; por lo que diremos que eso no es evidente, ya que si bien es cierto que el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 se refiere inicialmente a las excepciones sin embargo los incidentes también son medios de defensa que el imputado asume a partir de que es notificado con la informe de inicio de investigación, y en este caso su incidente ha sido planteado fuera del plazo de diez días” (sic).

Conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes sino contener estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida.

En el caso que nos ocupa, del contenido del Auto de Vista 50, se advierte que las autoridades ahora demandadas determinaron la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, a través de una resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles las razones determinativas de su decisión, sustentando la misma a través de una explicación amplia del contenido de una imputación formal, precisando la doctrina y jurisprudencia desarrollada al respecto para posteriormente considerar el contenido del recurso de apelación interpuesto y concluir en la improcedencia de la solicitud deducida.

Así, respecto a la alegada falta de fundamentación de la imputación formal presentada en contra del ahora accionante, las autoridades demandadas expusieron que tal argumento no es evidente, refiriendo que “…cumple con lo exigido por el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, especialmente lo señalado por el inciso 3), ya que dicha imputación es extensa en los aspectos de la relación de hechos, en la cual se manifiesta detalladamente la forma en que se habrían cometido los delitos denunciados, siendo la víctima el Sr. Luis Alberto Gómez Suarez (…) por lo que teniendo en cuenta estos aspectos jurídicos, las Fiscales de Materia han cumplido con lo que exige el Art. 302 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal…” (sic), sobre el mismo aspecto, el Auto de Vista cuestionado precisó además que “…en el presente caso la imputación formal impugnada resulta completa y contiene la debida fundamentación de hecho y de derecho, en la cual se explica cuáles son las razones jurídicas que se consideran como conducta antijurídica, típica y sancionable, o contraria a la Ley…” (sic).

Asimismo respecto a la inexistencia de uno de los elementos del tipo penal imputado al ahora accionante referido al perjuicio de la falsedad alegada, se explicó de forma precisa que “…ese argumento viene a constituir una defensa de fondo que debe ser asumida como defensa por el imputado en la etapa respectiva del juicio oral y de ningún modo pretender invalidar o anular una imputación por falta de tipicidad de su conducta…” (sic).

También, en relación a la falta de fundamentación respecto al cumplimiento del plazo para la presentación del incidente de nulidad de imputación, el Auto de Vista 50 contiene un pronunciamiento explícito al respecto, al explicar que “…por otro lado, el recurrente afirma que la Ley 586 al referirse al plazo que debe interponerse las excepciones, solo se refiere a las excepciones y en ningún caso a los incidentes; por lo que diremos que eso no es evidente, ya que si bien es cierto que el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 se refiere inicialmente a las excepciones sin embargo los incidentes también son medios de defensa que el imputado asume a partir de que es notificado con la informe de inicio de investigación, y en este caso su incidente ha sido planteado fuera del plazo de diez días” (sic).

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 50 contiene una clara y detallada explicación de las razones por las que se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, no siendo evidente lo alegado por el accionante en la interposición de esta acción tutelar respecto a que la referida resolución carecería de la debida fundamentación, advirtiéndose más al contrario que se explicó adecuadamente los motivos de la decisión asumida, resolviendo de forma concisa y clara el recurso interpuesto a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos invocados por el accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.