SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
concedió parcialmente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 233/2017 de 1 de septiembre, cursante a fs. 44 a 48 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Que, de la revisión de la acción de amparo constitucional y la documentación presentada por Rodrigo Echalar Amoros y lo manifestado por las partes en audiencia pública, sobre el derecho a petición, se debe tomar en cuenta la naturaleza informal de este derecho, ya que es el vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio, por lo que la respuesta, debe ser formal, pronta y oportuna, dando respuesta material, ya sea en sentido positivo o negativo y dentro de un plazo razonable; ii) Conforme la línea establecida en la jurisprudencia constitucional, al existir una petición escrita de 21 de julio de 2017, al comprobarse la falta de respuesta material y en un tiempo razonable, y no existiendo otros medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, el Tribunal de garantías concluyó que el demandado vulneró el derecho de petición del accionante; y iii) Con relación al derecho a la dignidad, de la revisión de la demanda tutelar, así como del argumento en audiencia pública respecto a este derecho, sólo se alegó sin fundamentar adecuadamente los motivos o razonamientos, que hagan visible la vulneración, ni tampoco se demostró la lesión, razón por la cual no corresponde ser tutelado el derecho a la dignidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- III.3. Análisis del caso concreto
- se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los términos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables debidamente fundamentada y motivada
- CONFIRMAR en todo