SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que el 21 de julio de 2017, la Directiva de la Federación de Trabajadores de Educción Urbana de Chuquisaca (FTEUCH) recibió una Instructiva Nacional de la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia (CTEUB) instruyendo, “Planificar y organizar eventos regionales y departamentales de jornadas educativas, encuentros educativos y/o congresos pedagógicos de acuerdo a las características de la región en el plazo de 30 días (…) Esta instructiva ha sido emanada en respecto al Estatuto Orgánico de conforme al Estatuto Orgánico de la CTEUB: Art. 34°. Son funciones de la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN): a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de los congresos…” (sic).
En cumplimiento al instructivo emanado por el ente matriz organizaron el referido evento, no haberlo hecho constituiría una falta grave conforme el art. 11.III de las Faltas y Contravenciones, para lo cual emitieron una carta de solicitud de Declaratoria en Comisión el 21 de julio de 2017, para los profesores que vayan a participar del evento, dirigida ante el Director Departamental de Educación Chuquisaca, pidiendo a la autoridad declarar en comisión a los profesores que participarán y que estarían acreditados al evento de 25 al 26 de julio de 2017; asimismo, se declare en comisión por dos días más, por tránsito, a los profesores que vengan de provincias, para que puedan arribar a la ciudad y retornar al lugar de sus unidades educativas, empero no obtuvieron respuesta escrita por inacción emergente de la negligencia de la autoridad que vulneró el derecho a la petición, al no recibir respuesta acudieron ante la Notaria de Fe Pública, quien les otorgó una Certificación Notarial de 8 de agosto del indicado, se constituyó en Secretaría de la Dirección Departamental de Educación a objeto de verificar la respuesta firmada por Rodrigo Echalar Amoros y otros, la respuesta de la Secretaria, indicó que no se tenía la respuesta respectiva, que hasta la presentación de la acción de amparo constitucional la autoridad demandada no respondió ni positiva ni negativamente a la solicitud.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- III.3. Análisis del caso concreto
- se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los términos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables debidamente fundamentada y motivada
- CONFIRMAR en todo