SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los términos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables debidamente fundamentada y motivada
Ahora bien, de acuerdo al desarrollo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el contenido esencial del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los términos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables debidamente fundamentada y motivada; situación que conforme se advirtió, no fue asumida por la autoridad demandada, infringiendo en consecuencia el derecho de petición consagrado por la Constitución Política del Estado, toda vez que no dio respuesta alguna a la nota requerida.
Conforme a lo precedentemente expuesto, concierne confirmar la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, quien concedió la tutela impetrada, respecto al derecho de petición, que de acuerdo a lo anotado anteriormente, el demandado, inobservó el art. 24 de la CPE, pues el accionante, no obtuvo una respuesta escrita, pronta, motivada, material y oportuna, con relación a sus peticiones; dilatándose la consideración de lo solicitado, y una fundamentación exigible, otorgando al peticionante certeza sobre lo requerido; sin que ello conlleve, que la respuesta sea positiva a sus intereses, sino cumpliéndose el derecho a la petición, brindando una contestación escrita, oportuna, fundamentada, además motivada, ya sea en forma positiva o negativa, y que ésta se ponga en su conocimiento; brindando así la posibilidad que el peticionante, active las vías legales posteriores de reclamo, para efectivizar el derecho considerado como transgredido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- III.3. Análisis del caso concreto
- se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los términos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables debidamente fundamentada y motivada
- CONFIRMAR en todo