SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
Acción de libertad
Expediente: 20923-2017-42-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 011/2017 de 8 de agosto, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Saúl Villarpando Ballesteros, en representación sin mandato de Freddy Santos Zárate Solares, contra Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2017, cursante de fs. 16 a 18 vta., el accionante, a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostiene que dentro del proceso penal denominado ”Zarate contra Zarate“, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves bajo, control jurisdiccional del Juez demandado, se señaló audiencia de medidas cautelares para el 24 de febrero de 2017, que se desarrolló en La Paz, la misma que fue suspendida, instancia en la que su abogado justificó su inasistencia al amparo del art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando alternativamente que la audiencia se llevara a cabo en Montero donde radicaba, pero el indicado Juez mediante decreto dispuso que confería un plazo de cuarenta y ocho horas para que presente certificado médico forense, sin tomar en cuenta su estado de salud; el 3 de marzo del 2017, fue notificado en tablero del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, con el acta de 24 de febrero de igual año, aun cuando señalo domicilio procesal que no fue tomado en cuenta y el 8 de marzo del referido año, dicha autoridad dictó el Auto Interlocutorio 013/2017 declarando su rebeldía y disponiendo se extienda el respectivo mandamiento de aprehensión en contra del declarado rebelde, vulnerando de esta manera su derecho fundamental a la libertad.
El 7 de junio del 2017, presentó memorial de impugnación de resolución de rebeldía, cuya respuesta fue que cumpla con lo ordenado el 24 de febrero del mismo año, dejándole en absoluto estado de indefensión y vulnerando el derecho fundamental a ser oído; sin cumplir a cabalidad con la notificación como exige la norma; por lo que el 16 de agosto de igual año, interpuso recurso de reposición contra esa disposición, demostrando su impedimento, memorial que no fue valorado por el Juez; posteriormente el 24 del mes y año indicados, presentó memorial adjuntado certificado médico en original, que mereció el decreto de que se cumpla previamente a cabalidad lo dispuesto en audiencia de 24 de febrero de 2017; es decir, exhibir el respectivo certificado médico forense, con lo que recién se proveería lo que en derecho corresponda, por lo que la justificación de su inasistencia a la audiencia de 24 de febrero del indicado año, no fue valorada por el Juez demandado, haciendo caso omiso a todos sus memoriales, disponiendo medidas restrictivas de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como derecho vulnerado, el debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y a la libertad; citando al efecto los arts. 18, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se dicte resolución concediendo la tutela, y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la rebeldía dispuesta en su contra, se le declare reo de violación de derechos y garantías; sea con costas en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 64 a 70, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificar su acción de amparo constitucional, sostuvo que: a) En el proceso que se le sigue, se señaló audiencia de medidas cautelares a verificarse en La Paz; sin embargo, él radica en Santa Cruz y adolece de un problema en los riñones no le permite estar sentado por mucho tiempo, hecho que le imposibilita asumir defensa y presentarse al llamado del Juez cautelar en Sica Sica; por lo que habiéndose señalado audiencia de consideración de medidas cautelares, se hizo constar a la indicada autoridad que se encontraba con esa enfermedad y no podía hacerse presente en la audiencia señalada, presentando un certificado médico con diagnóstico de cólico renal, litiasis renal e infección de tracto urinario, pese a ello el Juez de instancia declaró su rebeldía, realizando una supuesta notificación en secretaria de su Juzgado, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece en el Auto Supremo 210/2008 de 16 de agosto, que no se puede aplicar normas de carácter civil en materia penal; sin embargo, la autoridad demandada, indica que primero debe aplicarse la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, respecto al domicilio, y que debería señalar el mismo dentro de las diez cuadras del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; b) El 7 de junio de 2017 presentó impugnación a la declaratoria de rebeldía conforme el art. 91 del CPP, compareciendo ante el Juez demandado, que persistió en el mandamiento de aprehensión, por lo que presentó recurso de revocatoria adjuntando el certificado médico para que el Juez cautelar tome convicción respecto al extremo alegado y la respuesta fue que previamente se cumpla lo dispuesto en audiencia de 24 de febrero de 2017, debiendo al efecto presentarse el respectivo certificado médico forense; empero, la jurisprudencia ha desarrollado que para justificar una inasistencia no es necesario un certificado médico forense; c) El Juez de la causa pidió que señale domicilio procesal dentro de las diez cuadras próximas al Juzgado, sea dentro el plazo de tres días a partir de su legal notificación bajo alternativa de tenerse como su domicilio la Secretaria de mismo; sin embargo, no existe norma expresa que disponga este extremo y la analogía de materia civil a materia penal está prohibida, porque los bienes jurídicamente protegidos en esta última son distintos y sobre todo el hecho que una persona este por perder su libertad y sea notificado en secretaría de juzgado implica una grave contradicción conforme al art. 15 de la CPE, pues las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes y sujetos procesales las decisiones judiciales, y conforme el art. 160 del CPP, será notificado por medios que el interesado haya aceptado excepto las notificaciones personales, cuando el interesado no haya señalado un medio especifico se podrá realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción, y que al haber sido notificado en tablero pegando un documento en la pared con el rótulo de ”se tiene por notificado“, vulnera su derecho a la libertad, cuando señaló su domicilio procesal en El Alto, pues al ser de la localidad de Eucalipto ni siquiera podía señalar domicilio en Sica Sica, en ese contexto la declaratoria de rebeldía debió haber sido dejada sin efecto a partir del apersonamiento realizado con el recurso propuesto o el memorial presentado el 16 de agosto de 2017, pero persiste el mandamiento de aprehensión en su contra de manera injustificada, no siendo necesaria la solicitud de certificado médico forense, por lo que se está ante una persecución penal ilegal e indefensión absoluta; y d) Sobre la subsidiariedad, por estar en riesgo la libertad, no existe la posibilidad de agotar la vía ordinaria; en un caso similar, habiendo sido declarada la rebeldía, se presentó una acción de libertad porque no fue dejada sin efecto inmediatamente que se justificó la ausencia a la audiencia de medidas cautelares mediante certificado médico, acción que fue declarada procedente por el juez de garantías y en revisión fue confirmada la decisión; pero el Juez demandado, mantiene a ultranza el mandamiento de aprehensión, por lo que está seis meses en la incertidumbre, aunque existe acusación, empero su proceso ha sido devuelto por una serie de observaciones, siendo evidente la persecución penal ilegal e indebida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia, sostuvo: 1) El accionante Freddy Santos Zárate Solares fue notificado el 8 de septiembre de 2016 en Montero, con la resolución de imputación formal mediante orden instruida, aspecto que nunca fue observado, a partir de entonces se señaló audiencias de medidas cautelares como la de 13 de agosto de 2016 que fue suspendida por su inasistencia, ocasión en la que presentó como justificación certificado médico que refiere un cuadro de salmonelosis y colecistitis aguda, señalándose domicilio procesal en Secretaría del Juzgado, por lo que se fijó audiencia para el 14 de octubre de igual año que también se suspendió a causa del accionante que presentó un certificado médico que refiere cólico renal e infección del tracto urinario, dándose curso a la suspensión y estableciéndose nuevo día y hora para el 21 de octubre del indicado año, que también fue suspendida por el estado delicado de salud del accionante, asimismo la audiencia de 15 de noviembre del mismo año, suspendida por su inasistencia, presentando esta vez certificado médico que indica que aqueja del riñón derecho; la audiencia cautelar de 30 de noviembre de igual año fue suspendida por inasistencia del abogado defensor; el 12 de enero de 2017 tampoco se llevó a cabo la audiencia programada por inasistencia de los abogados del accionante, que no fue justificada; igualmente la del 20 de febrero del referido año, que fue suspendida por la misma razón; la del 24 de igual mes y año, suspendida por inasistencia de la defensa técnica, sin justificación; para la señalada el 10 de marzo del indicado año, se realizó mal la notificación; un año de suspensiones de la audiencia de medidas cautelares de manera reiterada, metódica y sistemática pretendiendo atribuir a su persona; 2) Cuando se encontraba suspendido por un proceso disciplinario, su similar de Patacamaya, en suplencia legal, conminó al abogado del accionante a hacerse presente en la audiencia señalada bajo alternativa de multa con el sueldo de un mes de un juez por incumplimiento de deberes y retardación en la administración de justicia y patrocinio malicioso, asimismo se conminó al accionante; es decir, que no sólo él conminó al accionante a los efectos de que se constituya al llamado de la autoridad jurisdiccional, que conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP ”0950/2016“ se establece que el apersonamiento no es a través de un memorial sino debe ser de manera personal ante el llamado de la autoridad judicial; y 3) Se ha concedido la suspensión de audiencias con certificados médicos simples ante la solicitud del abogado defensor, observando el riesgo de la salud por encima de la tramitación de cualquier proceso, previniendo que la sustanciación del juicio debe llevarse donde se encuentre el imputado con deterioro de salud; es decir, en Montero; al respecto y atendiendo el requerimiento del representante del Ministerio Público se dispuso la suspensión de las audiencias; empero, conforme a ley, a efectos de satisfacer la petición del abogado del accionante para desarrollar la audiencia cautelar en Montero, el 24 de febrero de 2017 confirió un plazo de cuarenta y ocho horas para que presente un certificado médico forense acreditando su estado de salud, que no presentó, por lo que previa constatación de incomparecencia o ausencia declaró la rebeldía mediante resolución fundamentada expidiendo el mandamiento de aprehensión; la jurisprudencia constitucional en la SCP ”0811/2012“, sobre la rebeldía señala medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad, evitando dilaciones innecesarias que a la larga generen no sólo retardación de justicia si no también denegación a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias, por lo que la declaratoria de rebeldía fue dispuesta conforme establece el procedimiento; por tales antecedentes, pide denegar la tutela y por consiguiente se mantenga subsistente la declaratoria de rebeldía.
I.2.3. Resolución
La Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 011/2017 de 8 de agosto, cursante de fs. 71 a 72 vta., denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que el Juez demandado el 8 de marzo de 2017 mediante resolución declaró la rebeldía del accionante ordenando su aprehensión, debido a la incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares, que justificó alegando su mal estado de salud por intermedio de sus abogados y solicitó la suspensión de innumerables audiencias, pidiendo además que dicha audiencia se lleve a cabo en Montero, lo que dio lugar a que la indicada autoridad ordene que previamente adjunte certificado médico forense, determinación que no fue cumplida; el accionante no se apersonó ante el Juez cautelar, pese a las constantes suspensiones de audiencias y emplazamientos, también es incuestionable que impugnó la rebeldía solicitando su revocatoria interponiendo recurso de reposición al proveído que señaló que previamente cumpla lo dispuesto en la audiencia de 24 de febrero de 2017, recurso que no fue resuelto porque omitió señalar la foja y la fecha del decreto impugnado, conforme se tiene del proveído de 17 de agosto de igual año; ii) Por lo señalado se advierte que se encuentra pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto por el accionante el 16 de agosto de 2017, contra el proveído emitido respecto al memorial de impugnación de la resolución de rebeldía, toda vez que en obrados no cursa escrito o memorial subsanando el citado recurso; en ese sentido, se concluye que la parte accionante no agotó la vía procesal prevista en el ordenamiento común; y, iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, establece respecto al principio de subsidiariedad relacionado a la acción de libertad, que previo a la interposición de esta acción de defensa deben agotarse los medios intraprocesales previstos en la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no acudir de forma paralela a la justicia constitucional; en el caso presente, se ha activado la acción de libertad sin que previamente se haya resuelto el recurso de reposición, por lo que corresponde denegar la tutela, no advirtiéndose que el accionante se encuentre en indefensión absoluta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El acta de audiencia de medidas cautelares de 24 de febrero de 2017 suspendida por inasistencia de los abogados de las víctimas y del imputado Freddy Santos Zárate Solares, que en la parte sustancial el abogado defensor solicitó que se realice en la localidad de Montero por los problemas de salud de su defendido, por lo que el Juez de instancia dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas presente certificado médico forense que acredite su estado de salud con el fin de satisfacer la petición, bajo alternativa de proceder conforme disponen los arts. 87 y 89 del CPP, notificada el 3 de marzo de igual año (fs. 2 a 4).
II.2. El Auto Interlocutorio 013/2017 de 8 de marzo, que en la parte resolutiva el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de de Sica Sica del departamento de La Paz, declara la rebeldía del imputado Freddy Santos Zárate Solares, la designación de defensor y la orden de expedir mandamiento de aprehensión (fs. 5 a 7).
II.3. Cursa el mandamiento de aprehensión contra el accionante, de 9 de marzo de 2017 (fs. 08).
II.4. Consta el memorial de 7 de junio de 2017 de Freddy Santos Zárate Solares, por el que impugna el Auto Interlocutorio 013/2017, haciendo constar su estado de salud que le impidió asistir a la audiencia de medidas cautelares, solicitando la revocatoria del mismo (fs. 9 a 10).
II.5. El recurso de reposición presentado el 16 de agosto de 2017 por el accionante al amparo del art. 401 del CPP en contra del Auto Interlocutorio 013/2017, solicitando que con carácter previo se resuelva el memorial de 7 de junio de 2017, debiendo reponer la injusta decisión (fs. 11 a 12 vta.).
II.6. Por proveído de 25 de agosto de 2017, el Juez de la causa dispuso que el imputado cumpla con lo dispuesto en la audiencia de 24 de febrero de igual año respecto al certificado médico forense que acredite la imposibilidad de constituirse en La Paz (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que dentro del proceso penal que se tramita ante el Juez demandado, se señaló audiencia de medidas cautelares, que ante su inasistencia se procedió a declarar la rebeldía y ordenar se expida mandamiento de aprehensión, pese haber sido justificada la imposibilidad e impedimento por su estado de salud; y, que la autoridad judicial demandada exigió certificado médico forense para dejar sin efecto la rebeldía conforme lo dispuesto el en el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2017, manteniendo la rebeldía y el mandamiento de aprehensión pese a la presentación de incidentes que se encuentran pendientes de resolución.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
Conforme ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la reiterada jurisprudencia, la SCP 0511/2013 de 19 de abril, entre otras, expresa: ”El art. 23.I de la Constitución Política del Estado, determina que: ’Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales‘; y el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: ’Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos‘.
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: ’Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona‘, de la misma forma, el art. 8 de ésta Declaración establece lo siguiente: ’Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley‘.
Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: ’Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad‘.
De lo mencionado, se establece que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.
Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.
De igual forma, la SCP 0031/2012 del 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/2011-R y 0100/2011-R entre otras, señaló: ’…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC0023/2010-R).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de «acción de libertad» y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)‘.
De similar forma, el art. 46 CPCo, al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: ’La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro‘“.
III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 1871/2014 de 25 de septiembre que citando a la SCP 2617/2012 de 21 de diciembre, expresó: ”’La SC 1942/2011-R de 28 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.2 refirió el carácter de excepcionalidad subsidiaria de la acción libertad, señalando, que: «…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido».
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: «…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…».
Por lo que añade: «…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos».
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
«I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas».
Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizo, que: «La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…»‘“.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y la libertad, pues el Juez Público Mixto de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, no dispuso la revocatoria del mandamiento de aprehensión librado en su contra, a pesar que justificó con la documentación idónea su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares y a las impugnaciones que presentó, vulnerando de esta manera los derechos acusados.
Conforme al Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser usado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.
Ahora bien; en base a los antecedentes antes descritos, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 013/2017, se declaró rebelde al accionante y se dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra, ante este extremo, mediante memorial impugnó la resolución de rebeldía y posteriormente presentó recurso de reposición el 08 de agosto de 2017, contra dicho Auto Interlocutorio (Conclusión II.5), que no fue considerado por el Juez de la causa; por lo que no agotó los recursos que le otorga el procedimiento penal, pues el mencionado recurso de reposición se encuentra pendiente de resolución; en consecuencia, el accionante no puede pretender activar vías paralelas para lograr el restablecimiento del supuesto derecho vulnerado, provocando un conflicto de entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria; es así que, mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción y que fue activada antes de la presente acción tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada, al considerar que el peticionante de tutela activó la jurisdicción constitucional cuando debió acudir a la vía idónea antes de acceder a la constitucional, para que se pronuncie respecto al recurso de reposición que fuera planteado en su momento.
En ese entendido, se tiene que la parte accionante no agotó la vía jurisdiccional, acudiendo en forma directa a esta acción tutelar sin advertir que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, esta acción se constituye en un instrumento subsidiario, por lo que corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa, aunque con diferente fundamentación.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 011/2017 de 08 de agosto, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos dispuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2017-S2
Sucre, 9 de octubre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga