SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y la libertad, pues el Juez Público Mixto de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, no dispuso la revocatoria del mandamiento de aprehensión librado en su contra, a pesar que justificó con la documentación idónea su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares y a las impugnaciones que presentó, vulnerando de esta manera los derechos acusados.

Conforme al Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser usado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.

Ahora bien; en base a los antecedentes antes descritos, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 013/2017, se declaró rebelde al accionante y se dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra, ante este extremo, mediante memorial impugnó la resolución de rebeldía y posteriormente presentó recurso de reposición el 08 de agosto de 2017, contra dicho Auto Interlocutorio (Conclusión II.5), que no fue considerado por el Juez de la causa; por lo que no agotó los recursos que le otorga el procedimiento penal, pues el mencionado recurso de reposición se encuentra pendiente de resolución; en consecuencia, el accionante no puede pretender activar vías paralelas para lograr el restablecimiento del supuesto derecho vulnerado, provocando un conflicto de entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria; es así que, mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción y que fue activada antes de la presente acción tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada, al considerar que el peticionante de tutela activó la jurisdicción constitucional cuando debió acudir a la vía idónea antes de acceder a la constitucional, para que se pronuncie respecto al recurso de reposición que fuera planteado en su momento.

En ese entendido, se tiene que la parte accionante no agotó la vía jurisdiccional, acudiendo en forma directa a esta acción tutelar sin advertir que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, esta acción se constituye en un instrumento subsidiario, por lo que corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.