SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

a)

El accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificar su acción de amparo constitucional, sostuvo que: a) En el proceso que se le sigue, se señaló audiencia de medidas cautelares a verificarse en La Paz; sin embargo, él radica en Santa Cruz y adolece de un problema en los riñones no le permite estar sentado por mucho tiempo, hecho que le imposibilita asumir defensa y presentarse al llamado del Juez cautelar en Sica Sica; por lo que habiéndose señalado audiencia de consideración de medidas cautelares, se hizo constar a la indicada autoridad que se encontraba con esa enfermedad y no podía hacerse presente en la audiencia señalada, presentando un certificado médico con diagnóstico de cólico renal, litiasis renal e infección de tracto urinario, pese a ello el Juez de instancia declaró su rebeldía, realizando una supuesta notificación en secretaria de su Juzgado, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece en el Auto Supremo 210/2008 de 16 de agosto, que no se puede aplicar normas de carácter civil en materia penal; sin embargo, la autoridad demandada, indica que primero debe aplicarse la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, respecto al domicilio, y que debería señalar el mismo dentro de las diez cuadras del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; b) El 7 de junio de 2017 presentó impugnación a la declaratoria de rebeldía conforme el art. 91 del CPP, compareciendo ante el Juez demandado, que persistió en el mandamiento de aprehensión, por lo que presentó recurso de revocatoria adjuntando el certificado médico para que el Juez cautelar tome convicción respecto al extremo alegado y la respuesta fue que previamente se cumpla lo dispuesto en audiencia de 24 de febrero de 2017, debiendo al efecto presentarse el respectivo certificado médico forense; empero, la jurisprudencia ha desarrollado que para justificar una inasistencia no es necesario un certificado médico forense; c) El Juez de la causa pidió que señale domicilio procesal dentro de las diez cuadras próximas al Juzgado, sea dentro el plazo de tres días a partir de su legal notificación bajo alternativa de tenerse como su domicilio la Secretaria de mismo; sin embargo, no existe norma expresa que disponga este extremo y la analogía de materia civil a materia penal está prohibida, porque los bienes jurídicamente protegidos en esta última son distintos y sobre todo el hecho que una persona este por perder su libertad y sea notificado en secretaría de juzgado implica una grave contradicción conforme al art. 15 de la CPE, pues las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes y sujetos procesales las decisiones judiciales, y conforme el art. 160 del CPP, será notificado por medios que el interesado haya aceptado excepto las notificaciones personales, cuando el interesado no haya señalado un medio especifico se podrá realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción, y que al haber sido notificado en tablero pegando un documento en la pared con el rótulo de ”se tiene por notificado“, vulnera su derecho a la libertad, cuando señaló su domicilio procesal en El Alto, pues al ser de la localidad de Eucalipto ni siquiera podía señalar domicilio en Sica Sica, en ese contexto la declaratoria de rebeldía debió haber sido dejada sin efecto a partir del apersonamiento realizado con el recurso propuesto o el memorial presentado el 16 de agosto de 2017, pero persiste el mandamiento de aprehensión en su contra de manera injustificada, no siendo necesaria la solicitud de certificado médico forense, por lo que se está ante una persecución penal ilegal e indefensión absoluta; y d) Sobre la subsidiariedad, por estar en riesgo la libertad, no existe la posibilidad de agotar la vía ordinaria; en un caso similar, habiendo sido declarada la rebeldía, se presentó una acción de libertad porque no fue dejada sin efecto inmediatamente que se justificó la ausencia a la audiencia de medidas cautelares mediante certificado médico, acción que fue declarada procedente por el juez de garantías y en revisión fue confirmada la decisión; pero el Juez demandado, mantiene a ultranza el mandamiento de aprehensión, por lo que está seis meses en la incertidumbre, aunque existe acusación, empero su proceso ha sido devuelto por una serie de observaciones, siendo evidente la persecución penal ilegal e indebida.