SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Del estudio de los antecedentes del cuaderno procesal se colige que, el accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad y el debido proceso, en razón a que no obstante de existir Sentencia condenatoria ejecutoriada que dispuso el cumplimiento de su condena en la Cárcel de Puerto Acosta, Provincia Camacho del departamento de La Paz, las autoridades demandadas, pese a tener conocimiento de dicho fallo, no permitieron su traslado al referido recinto carcelario, permitiendo que hasta el momento de la interposición de la presente accion constitucional, permanezca privado de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente; la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, lo que implica que ante la existencia de mecanismos de protección idóneos para la protección de los derechos protegidos por la presente accion de defensa, el agraviado previamente debe acudir a los mismos y solo agotados estos se activa la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar; asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el control jurisdiccional en ejecución de sentencia, está a cargo del juez de ejecución penal, autoridad que tiene el deber de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los condenados; en consecuencia, las transgresiones a los derechos fundamentales de los condenados, previamente deben ser puestos en conocimiento y reparados por el juez de ejecución penal; es decir, si pese a la intervención de la referida autoridad judicial persiste el acto ilegal, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción constitucional.
En el caso particular, el accionante entiende que sus derechos fueron conculcados como consecuencia de la negativa de su traslado al Recinto Penitenciario dispuesto en la Sentencia condenatoria; sin embargo, en obrados no existe constancia alguna de que previamente se haya acudido al juez de ejecución penal, mediante los mecanismos específicos previstos por el ordenamiento jurídico, de lo que se concluye que, la autoridad judicial llamada por ley, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos denunciados en la presente accion tutelar, cuando en observancia de la jurisprudencia constitucional establecida por esta jurisdicción y, en virtud a la previsión legal contenida en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, los actos que ahora se pretende sean reparadas mediten la presente accion de defensa, previamente debió ser puesto en conocimiento del juez de ejecución penal, mediante los mecanismos específicos reglados en el ordenamiento jurídico aplicable al materia.
Por lo referido anteriormente, al haberse activado la presente accion de defensa sin antes haber acudido a la autoridad llamada por ley, esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis de fondo; por cuanto, la justicia constitucional no puede desconocer las atribuciones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, de ahí que previamente el agraviado tiene el deber y la obligación de acudir al juez de ejecución penal; por consiguiente, corresponde denegar la tutela constitucional solicitada, sin ingresar al análisis del fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.2. El control jurisdiccional en ejecución de sentencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR