SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2017-S2
Sucre, 9 de octubre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 20974-2017-42-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 30/17 de 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 31 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Antonio Valdivia Monje en representación sin mandato de Roberto Hurtado Méndez contra Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por escrito presentado el 7 de septiembre de 2017, cursante de fs. 12 a 17, el accionante, a través de su representante, señala los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el representante del Ministerio Público, sin individualizar a cada uno de los imputados, presentó una falsa, ilegal y extorsiva imputación por la presunta comisión de los delitos de tráfico y asociación delictuosa y confabulación, previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) y, el supuesto delito de tenencia y porte o portación ilícita, previsto en el art. 141 quinter del Código Penal (CP); así, la causa que radicó en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, se desarrolló con muchas irregularidades, comenzando de la misma imputación, que es defectuosa en razón de que en ésta se insertó el delito de tráfico de sustancias controladas, sin establecer ni identificar cuál de las catorce modalidades típicas previstas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008 es la que se ha consumado; asimismo, respecto al delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas, éste es un delito que en el momento en que se produjo la detención, existía amnistía y por consiguiente tampoco correspondía que sea juzgado por este delito; de la misma manera, en la audiencia cautelar no hubo participación de la defensa y el acta no está certificada o reconocida como tal por Secretaría del mismo Juzgado.
Además, presentada excepción de extinción de la acción penal por amnistía, respecto al delito de tenencia y porte o portación ilícita, mediante providencia de 8 de junio de 2017, la Jueza demandada, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, admitió y otorgó el trámite para su resolución y al efecto corrió en traslado al Ministerio Público para que conteste en el plazo de tres días, que así lo hizo, pero sin presentar el cuadernillo de investigaciones ordenado mediante oficio; no obstante de ello, se dispuso audiencia para el 23 de junio de 2017, la cual -al igual que las fijadas posteriormente- fue suspendida, sin que luego de transcurridos más de tres meses haya sido resuelta, sumiéndole en una incertidumbre jurídica, lo que no condice con el deber que tienen los administradores de justicia de tramitar con la mayor celeridad posible todas las cuestiones vinculadas con el derecho a la libertad, pues se reitera, la excepción por previsión legal, debe ser resuelta en cinco días después de su notificación a las partes, lo que se traduce en retardación de justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada que dentro de las veinticuatro horas señale audiencia para resolver la excepción de extinción de la acción penal por amnistía del delito de tenencia y porte o portación ilícita interpuesta.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de “2016”, según consta en acta cursante de fs. 28 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó inextenso lo expuesto en su memorial de demanda, incidiendo en que: a) Habiendo acudido a un llamado de auxilio, su persona y otros fueron detenidos por la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), por haber sido encontrados supuestamente en flagrancia, procediendo a quitarles todo, incluso el celular, además de la escopeta, señalando que su portación era un delito; sin embargo, lo ocurrido fue al amanecer del 24 de agosto de 2016, estando vigente la amnistía prevista en la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (Ley 400). En suma, la imputación y la resolución fueron adulterados para incriminarlos y proceder a extorsionarlos; y, b) Si la excepción no ha sido resuelta, fue por causas no atribuibles a él, toda vez que en varias oportunidades solicitó su pronta resolución; y, no obstante que el Fiscal de Materia presentó respuesta y solamente faltaba realizar la audiencia, han trascurrido más de tres meses sin que haya sido considerada, razón por la que se ha optado por la interposición de la acción de libertad de pronto despacho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza Pública, Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 25 a 27, indicó: 1) De los datos del expediente, se tiene que el 24 de agosto de 2016, se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares, disponiéndose la detención preventiva del ahora accionante; también, se observa la existencia del mandamiento de detención preventiva, que cuenta con las firmas del Juez y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del mismo departamento; asimismo, cursa la acusación formal del Ministerio Público presentada el 14 de octubre de igual año, recibida en el referido Juzgado el 21 de ese mes y año, decretándose el 24 del mes y año referidos, su remisión al Juez de Sentencia Penal de Puerto Suarez, refiriendo textualmente ser en mérito a la acusación formal presentada por el Ministerio Público de procedimiento inmediato para los delitos flagrantes; 2) Teniendo en cuenta que el accionante el 7 de junio de 2017 presentó excepción de extinción de la acción penal por amnistía del delito de tenencia y porte o portación ilícita y al declararse fundada se disponga el archivo de obrados, ha transcurrido superabundantemente el tiempo en el que el accionante pudo haber realizado su reclamo y utilizar las vías pertinentes para que el mismo sea atendido; 3) Fue planteado también recurso de reposición el 21 de julio de 2017, que cuenta con resolución del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz; 4) Tuvo conocimiento y acceso al expediente, porque fue devuelto por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez de igual departamento, porque supuestamente no estaba resuelto el recurso de reposición; y, 5) No se entiende el afán del accionante de perjudicar, cuando éste ha tenido el tiempo suficiente para hacer sus reclamos en su momento y no esperar que ejerza la suplencia del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, para interponer la presente acción, indicando que no resolvió la excepción formulada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 30/17 de 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 31 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, al no encontrar responsabilidad en la autoridad demandada; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante hace una ampulosa exposición de hechos como las extorsiones que hubiera sufrido por parte del Fiscal de Materia y de la Jueza demandada, igualmente señaló no ser culpable de delito alguno, pues si estuvo en el lugar de los hechos fue por casualidad; sin embargo, estos son aspectos que no pueden ser considerados ni valorados en la jurisdicción constitucional, por ser de competencia plena de la jurisdicción ordinaria; además, la defensa tenía el derecho de acudir a las vías legales y los recursos correspondientes, presentando sus denuncias ya sea ante el Inspector del Ministerio Público o el Consejo de la Magistratura en caso de actuaciones negligentes o retardadas de los nombrados; ii) En referencia a que la imputación y después la acusación por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación, tenencia y porte o portación ilícita, son defectuosas, pues no identifican claramente cuál de los catorce incisos del art. 33 de la Ley 1008 se encuadra en la conducta del ahora accionante; y, en cuanto al delito de tenencia y porte o portación ilícita, no podía ser imputado ni acusado porque en el momento de la comisión del ilícito había una amnistía; habiéndose emitido ya la imputación formal, que trajo como consecuencia la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el imputado debe, según el debido proceso, reclamar los agravios o defectos en audiencia cautelar, y si hubiera una respuesta discorde a lo pretendido, impugnar dicho decisorio a través del recurso de apelación incidental, para que el Tribunal de alzada sea quien enmiende, rectifique o revoque esas supuestas vulneraciones; y, en caso extraordinario, recién acudir a la jurisdicción constitucional, que sólo puede ser utilizada en última instancia y para hacer valer derechos y garantías constitucionales y luego de agotar todos los mecanismos ordinarios posibles, lo que en autos no ha acontecido; en ese sentido, cuando no se activan los medios de defensa en el momento procesal oportuno, hay una aceptación tácita a la resolución, deduciéndose que la parte imputada estuvo conforme con el avance procesal de la causa, razón ésta por la que no se puede atribuir responsabilidad contraria a la ley en los actos procesales realizados por la Jueza demandada, que además impide que se ingrese a considerar el fondo de la presente acción; y, iii) Acorde a la jurisprudencia constitucional, la tutela de un supuesto procesamiento ilegal o indebido vía acción de libertad, no abarca todas las formas en que puede ser vulnerado, quedando reservada para aquellos casos en los que concierne directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en torno a lo cual se identifican dos presupuestos: que el acto lesivo entendido como los actos procesales denunciados de indebidos o ilegales deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, que exista absoluto estado de indefensión; en el caso, el accionante ha señalado que la Jueza demandada no resolvió el incidente de extinción de la acción penal, esto en relación solamente al delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas, pues hasta la fecha no se habría realizado la audiencia para su consideración, pidiendo se ordene a la mencionada autoridad, que en el plazo de veinticuatro horas resuelva dicha excepción; sin embargo, en el proceso penal que originó esta demanda, el accionante se encuentra acusado por los delitos de tráfico, tenencia y porte o portación ilícita y asociación delictuosa y confabulación; es decir, son tres los delitos que se le acusan; asimismo, de antecedentes se tiene que realizada la audiencia cautelar, el Juez de instancia, determinó la detención preventiva, existiendo además acusación formal, manteniéndose los tres delitos mencionados, de lo que se colige objetivamente que el accionante se encuentra acusado y privado de libertad por tres ilícitos; entonces, teniendo en cuenta que el acto procesal señalado y la no respuesta a su solicitud de resolver la excepción de extinción, no resulta ser el único motivo o causal para la restricción de su libertad, ya que esa supuesta falta, no opera como causa directa, sino que existen otros dos delitos que son causal de su detención, de manera tal que ejercitando un simple razonamiento, que aunque la resolución de excepción de extinción resultara a su favor, sigue habiendo una restricción de libertad legal y efectiva en razón de la existencia de otros delitos que siguen vigentes en el proceso; entonces, la libertad física del accionante no depende de la dilación o no en la resolución de la excepción de extinción, ya que conforme a los antecedentes, la detención devino de la adopción de medidas cautelares personales, dentro de un proceso donde fue acusado por la supuesta comisión de tres delitos. Respecto al segundo presupuesto, el accionante no se encuentra en estado de indefensión, pues tuvo pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra, manteniéndose activo dentro del mismo, contando además con los mecanismos e instrumentos que la jurisdicción ordinaria otorga para su defensa, así como los medios impugnaticios.
Respondiendo a la solicitud de complementación y enmienda, señaló que no se pidió que se haga algo contra la detención, sino que a la brevedad posible se resuelva la excepción de extinción; que si bien es cierto que en la acción de libertad de pronto despacho se debe verificar actos procesales que no han sido resueltos con la debida celeridad, éste razonamiento no es aplicable para todos los casos en los que exista retardación en la emisión de resoluciones, porque ello implicaría que cualquier retraso en un trámite procesal sea tutelado vía acción de libertad y no es así, pues reitera, que se resuelva o no la excepción, no afectará en lo más mínimo que el accionante pueda o no salir en libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Roberto Hurtado Méndez, ahora accionante, mediante memorial presentado el 7 de junio de 2017 en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, formalizó la excepción de extinción de la acción penal por amnistía del delito de tenencia, porte o portación ilícita de armas de fuego, pidiendo que al declararse fundada, se disponga el archivo de obrados y nulas todas las actuaciones realizadas con relación a dicho delito (fs. 2 a 5); contestada por el Fiscal de Materia, por escrito de 13 de junio de 2017 (fs. 6 y vta.).
II.2. Con la finalidad de considerar y resolver la excepción de extinción de la acción penal, el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, decretó señalando audiencia para el 23 de junio de 2017 a horas 15:30 (fs. 7).
II.3. Cursa escrito de 27 de junio de 2017, presentado el 3 de julio del mismo año, por el cual, el accionante denunció incumplimiento de remisión del cuadernillo de investigaciones ordenado por Resolución de 8 del mes y año referidos, para resolver la excepción de extinción de la acción penal por amnistía del delito de tenencia y porte o portación ilícita; ameritando el decreto de 4 de julio de igual año suscrito por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, conminando al Fiscal de Materia, a presentar el cuaderno de investigaciones (fs. 8 a 10).
II.4. El accionante, mediante memorial de 3 de julio de 2017, solicitó nueva audiencia para la resolución de la excepción de extinción de la acción penal, mencionando que las audiencias de 23 de junio y 4 de julio, ambas, de 2017 fueron suspendidas por falta de notificación (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa y al debido proceso, por la demora injustificada en la tramitación y resolución de la excepción de extinción de la acción penal que presentó, comprometiendo así su derecho fundamental a la libertad, ante la incertidumbre de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
Sobre las lesiones al debido proceso y procesamiento indebido, denunciados mediante la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0110/2014 de 26 de noviembre, citando a su vez la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, indicó que: ”’De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
(…)
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…‘.
Sobre la base del presente entendimiento, el debido proceso es tutelado mediante la acción de libertad, siempre y cuando los hechos alegados como vulneratorios se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado“.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa y al debido proceso, por la demora injustificada en la tramitación y resolución de la excepción de extinción de la acción penal que presentó, comprometiendo así su derecho fundamental a la libertad, ante la incertidumbre de su situación jurídica.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el accionante, por escrito de 7 de junio de 2017, presentó al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez, excepción de extinción de la acción penal por amnistía del delito de tenencia, porte o portación ilícita de armas de fuego, pidiendo que al declararse fundada, se disponga el archivo de obrados y nulas todas las actuaciones realizadas con relación a dicho delito. Así, con la finalidad de considerar y resolver la excepción mencionada, el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del mismo departamento, señaló audiencia para el 23 de junio de 2017 a horas 15:30.
Por memorial de 27 de junio de 2017, el accionante denunció incumplimiento de remisión del cuadernillo de investigaciones ordenado por Resolución de 8 de junio de 2017 para resolver la excepción de extinción de la acción penal que presentó; ameritando el decreto de 4 de julio del mismo año, suscrito por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, conminando al Fiscal de Materia a presentar el referido cuaderno de investigaciones; asimismo, mediante memorial de 3 del mes y año indicados, solicitó nueva audiencia de resolución de excepción de extinción de la acción penal, mencionando que las audiencias de 23 de junio y 4 de julio, ambas, de 2017 fueron suspendidas por falta de notificación.
De los antecedentes desarrollados precedentemente y lo expuesto por el accionante, se evidencia que realizada la audiencia de imputación formal con la consecuente imposición de la medida cautelar de detención preventiva, señalada la primera como deficiente en razón de que se imputó y después acusó defectuosamente por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación y tenencia y porte o portación ilícita, sin que respecto del primero de los delitos nombrados se haya identificado en cuál de los catorce incisos establecidos en el art.33 de la Ley 1008 se enmarcaría la conducta del imputado; y, que en cuanto al delito de tenencia porte y portación ilícita de armas, no podría ser imputado ni acusado, porque al momento de su supuesta comisión había una amnistía, son aspectos que tienen que ser reclamados en la audiencia cautelar y en caso de no ser escuchado, impugnar dicha decisión a través del recurso de apelación incidental.
Entonces, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues no se puede dejar de acudir a la jurisdicción ordinaria y los mecanismos procesales otorgados a las partes para el reclamo de agravios, y no activar directamente la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sin antes haber acudido a la autoridad llamada por ley, quien ostenta todas las facultades para remediar las posibles vulneraciones en el desarrollo de la investigación; de manera tal que, conforme establece la jurisprudencia constitucional, al existir medios de defensa específicos, idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento del derecho a la libertad que se estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
En ese orden, siguiendo siempre la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, el supuesto procesamiento ilegal o indebido es tutelable mediante la acción de libertad, siempre y cuando los hechos alegados como vulneratorios se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión, en el caso, la no respuesta a la solicitud de resolución de la excepción de extinción por el delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas, no es el único motivo o causal para la restricción de la libertad del accionante pues la supuesta falta de resolución, no opera como causa directa para la restricción de la libertad del impetrante de tutela, toda vez que existen otros delitos que son también causa de su detención; asimismo, en cuanto al segundo presupuesto, el accionante en pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra, se mantuvo activo dentro del mismo, teniendo, se reitera, a su alcance los instrumentos y mecanismos expeditos, otorgados para su defensa.
Por lo precedentemente expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de los alcances de esta acción.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 30/17 de 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 31 a 35 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO