SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el representante del Ministerio Público, sin individualizar a cada uno de los imputados, presentó una falsa, ilegal y extorsiva imputación por la presunta comisión de los delitos de tráfico y asociación delictuosa y confabulación, previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) y, el supuesto delito de tenencia y porte o portación ilícita, previsto en el art. 141 quinter del Código Penal (CP); así, la causa que radicó en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, se desarrolló con muchas irregularidades, comenzando de la misma imputación, que es defectuosa en razón de que en ésta se insertó el delito de tráfico de sustancias controladas, sin establecer ni identificar cuál de las catorce modalidades típicas previstas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008 es la que se ha consumado; asimismo, respecto al delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas, éste es un delito que en el momento en que se produjo la detención, existía amnistía y por consiguiente tampoco correspondía que sea juzgado por este delito; de la misma manera, en la audiencia cautelar no hubo participación de la defensa y el acta no está certificada o reconocida como tal por Secretaría del mismo Juzgado.
Además, presentada excepción de extinción de la acción penal por amnistía, respecto al delito de tenencia y porte o portación ilícita, mediante providencia de 8 de junio de 2017, la Jueza demandada, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, admitió y otorgó el trámite para su resolución y al efecto corrió en traslado al Ministerio Público para que conteste en el plazo de tres días, que así lo hizo, pero sin presentar el cuadernillo de investigaciones ordenado mediante oficio; no obstante de ello, se dispuso audiencia para el 23 de junio de 2017, la cual -al igual que las fijadas posteriormente- fue suspendida, sin que luego de transcurridos más de tres meses haya sido resuelta, sumiéndole en una incertidumbre jurídica, lo que no condice con el deber que tienen los administradores de justicia de tramitar con la mayor celeridad posible todas las cuestiones vinculadas con el derecho a la libertad, pues se reitera, la excepción por previsión legal, debe ser resuelta en cinco días después de su notificación a las partes, lo que se traduce en retardación de justicia.