SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

denegó

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 30/17 de 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 31 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, al no encontrar responsabilidad en la autoridad demandada; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante hace una ampulosa exposición de hechos como las extorsiones que hubiera sufrido por parte del Fiscal de Materia y de la Jueza demandada, igualmente señaló no ser culpable de delito alguno, pues si estuvo en el lugar de los hechos fue por casualidad; sin embargo, estos son aspectos que no pueden ser considerados ni valorados en la jurisdicción constitucional, por ser de competencia plena de la jurisdicción ordinaria; además, la defensa tenía el derecho de acudir a las vías legales y los recursos correspondientes, presentando sus denuncias ya sea ante el Inspector del Ministerio Público o el Consejo de la Magistratura en caso de actuaciones negligentes o retardadas de los nombrados; ii) En referencia a que la imputación y después la acusación por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación, tenencia y porte o portación ilícita, son defectuosas, pues no identifican claramente cuál de los catorce incisos del art. 33 de la Ley 1008 se encuadra en la conducta del ahora accionante; y, en cuanto al delito de tenencia y porte o portación ilícita, no podía ser imputado ni acusado porque en el momento de la comisión del ilícito había una amnistía; habiéndose emitido ya la imputación formal, que trajo como consecuencia la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el imputado debe, según el debido proceso, reclamar los agravios o defectos en audiencia cautelar, y si hubiera una respuesta discorde a lo pretendido, impugnar dicho decisorio a través del recurso de apelación incidental, para que el Tribunal de alzada sea quien enmiende, rectifique o revoque esas supuestas vulneraciones; y, en caso extraordinario, recién acudir a la jurisdicción constitucional, que sólo puede ser utilizada en última instancia y para hacer valer derechos y garantías constitucionales y luego de agotar todos los mecanismos ordinarios posibles, lo que en autos no ha acontecido; en ese sentido, cuando no se activan los medios de defensa en el momento procesal oportuno, hay una aceptación tácita a la resolución, deduciéndose que la parte imputada estuvo conforme con el avance procesal de la causa, razón ésta por la que no se puede atribuir responsabilidad contraria a la ley en los actos procesales realizados por la Jueza demandada, que además impide que se ingrese a considerar el fondo de la presente acción; y, iii) Acorde a la jurisprudencia constitucional, la tutela de un supuesto procesamiento ilegal o indebido vía acción de libertad, no abarca todas las formas en que puede ser vulnerado, quedando reservada para aquellos casos en los que concierne directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en torno a lo cual se identifican dos presupuestos: que el acto lesivo entendido como los actos procesales denunciados de indebidos o ilegales deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, que exista absoluto estado de indefensión; en el caso, el accionante ha señalado que la Jueza demandada no resolvió el incidente de extinción de la acción penal, esto en relación solamente al delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas, pues hasta la fecha no se habría realizado la audiencia para su consideración, pidiendo se ordene a la mencionada autoridad, que en el plazo de veinticuatro horas resuelva dicha excepción; sin embargo, en el proceso penal que originó esta demanda, el accionante se encuentra acusado por los delitos de tráfico, tenencia y porte o portación ilícita y asociación delictuosa y confabulación; es decir, son tres los delitos que se le acusan; asimismo, de antecedentes se tiene que realizada la audiencia cautelar, el Juez de instancia, determinó la detención preventiva, existiendo además acusación formal, manteniéndose los tres delitos mencionados, de lo que se colige objetivamente que el accionante se encuentra acusado y privado de libertad por tres ilícitos; entonces, teniendo en cuenta que el acto procesal señalado y la no respuesta a su solicitud de resolver la excepción de extinción, no resulta ser el único motivo o causal para la restricción de su libertad, ya que esa supuesta falta, no opera como causa directa, sino que existen otros dos delitos que son causal de su detención, de manera tal que ejercitando un simple razonamiento, que aunque la resolución de excepción de extinción resultara a su favor, sigue habiendo una restricción de libertad legal y efectiva en razón de la existencia de otros delitos que siguen vigentes en el proceso; entonces, la libertad física del accionante no depende de la dilación o no en la resolución de la excepción de extinción, ya que conforme a los antecedentes, la detención devino de la adopción de medidas cautelares personales, dentro de un proceso donde fue acusado por la supuesta comisión de tres delitos. Respecto al segundo presupuesto, el accionante no se encuentra en estado de indefensión, pues tuvo pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra, manteniéndose activo dentro del mismo, contando además con los mecanismos e instrumentos que la jurisdicción ordinaria otorga para su defensa, así como los medios impugnaticios.

Respondiendo a la solicitud de complementación y enmienda, señaló que no se pidió que se haga algo contra la detención, sino que a la brevedad posible se resuelva la excepción de extinción; que si bien es cierto que en la acción de libertad de pronto despacho se debe verificar actos procesales que no han sido resueltos con la debida celeridad, éste razonamiento no es aplicable para todos los casos en los que exista retardación en la emisión de resoluciones, porque ello implicaría que cualquier retraso en un trámite procesal sea tutelado vía acción de libertad y no es así, pues reitera, que se resuelva o no la excepción, no afectará en lo más mínimo que el accionante pueda o no salir en libertad.