SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa y al debido proceso, por la demora injustificada en la tramitación y resolución de la excepción de extinción de la acción penal que presentó, comprometiendo así su derecho fundamental a la libertad, ante la incertidumbre de su situación jurídica.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el accionante, por escrito de 7 de junio de 2017, presentó al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez, excepción de extinción de la acción penal por amnistía del delito de tenencia, porte o portación ilícita de armas de fuego, pidiendo que al declararse fundada, se disponga el archivo de obrados y nulas todas las actuaciones realizadas con relación a dicho delito. Así, con la finalidad de considerar y resolver la excepción mencionada, el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del mismo departamento, señaló audiencia para el 23 de junio de 2017 a horas 15:30.

Por memorial de 27 de junio de 2017, el accionante denunció incumplimiento de remisión del cuadernillo de investigaciones ordenado por Resolución de 8 de junio de 2017 para resolver la excepción de extinción de la acción penal que presentó; ameritando el decreto de 4 de julio del mismo año, suscrito por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, conminando al Fiscal de Materia a presentar el referido cuaderno de investigaciones; asimismo, mediante memorial de 3 del mes y año indicados, solicitó nueva audiencia de resolución de excepción de extinción de la acción penal, mencionando que las audiencias de 23 de junio y 4 de julio, ambas, de 2017 fueron suspendidas por falta de notificación.

De los antecedentes desarrollados precedentemente y lo expuesto por el accionante, se evidencia que realizada la audiencia de imputación formal con la consecuente imposición de la medida cautelar de detención preventiva, señalada la primera como deficiente en razón de que se imputó y después acusó defectuosamente por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación y tenencia y porte o portación ilícita, sin que respecto del primero de los delitos nombrados se haya identificado en cuál de los catorce incisos establecidos en el art.33 de la Ley 1008 se enmarcaría la conducta del imputado; y, que en cuanto al delito de tenencia porte y portación ilícita de armas, no podría ser imputado ni acusado, porque al momento de su supuesta comisión había una amnistía, son aspectos que tienen que ser reclamados en la audiencia cautelar y en caso de no ser escuchado, impugnar dicha decisión a través del recurso de apelación incidental.

Entonces, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues no se puede dejar de acudir a la jurisdicción ordinaria y los mecanismos procesales otorgados a las partes para el reclamo de agravios, y no activar directamente la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sin antes haber acudido a la autoridad llamada por ley, quien ostenta todas las facultades para remediar las posibles vulneraciones en el desarrollo de la investigación; de manera tal que, conforme establece la jurisprudencia constitucional, al existir medios de defensa específicos, idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento del derecho a la libertad que se estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

En ese orden, siguiendo siempre la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, el supuesto procesamiento ilegal o indebido es tutelable mediante la acción de libertad, siempre y cuando los hechos alegados como vulneratorios se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión, en el caso, la no respuesta a la solicitud de resolución de la excepción de extinción por el delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas, no es el único motivo o causal para la restricción de la libertad del accionante pues la supuesta falta de resolución, no opera como causa directa para la restricción de la libertad del impetrante de tutela, toda vez que existen otros delitos que son también causa de su detención; asimismo, en cuanto al segundo presupuesto, el accionante en pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra, se mantuvo activo dentro del mismo, teniendo, se reitera, a su alcance los instrumentos y mecanismos expeditos, otorgados para su defensa.