SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

III.3.   Análisis del caso concreto

            De acuerdo a la exposición de la problemática planteada, en la cual, se identifica dentro de los actos lesivos denunciados por el ahora accionante la supuesta indebida asignación de su caso en la jurisdicción ordinaria pese a ser menor de edad a momento de la supuesta comisión del delito que se le imputa, corresponde señalar que dicha presunta irregularidad del debido proceso, no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.1.), para que a través de la acción de libertad se conozca y resuelva una denuncia por supuesto procesamiento indebido; es decir, la presunta indebida asignación de la jurisdicción en la que se procesa al prenombrado, no se encuentra vinculada directamente con el derecho a la libertad, ni tampoco se evidencia que en el caso haya concurrido un absoluto estado de indefensión en el accionante, por lo que al no concurrir ninguno de los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para conocer la denuncia de un presunto procesamiento indebido a través de la presente acción tutelar, no puede atenderse la pretensión del accionante al respecto, correspondiendo en todo caso reclamar tales aspectos a través de los mecanismos ordinarios de defensa, y agotados estos y de persistir le presunta irregularidad del debido proceso ahora denunciada, recién acudir a la presente jurisdicción, pero a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para ello, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en este punto de análisis.

Con relación a la supuesta indebida aprehensión ilegal y demás actuaciones atribuidas a la autoridad fiscal codemandada, así como las presuntas irregularidades relacionadas con la defensa técnica que derivaron en su detención preventiva, corresponde inicialmente señalar que en el caso de análisis no es permisible la aplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por cuanto la condición del accionante a tiempo de activar este mecanismo de protección constitucional y de suscitarse las actuaciones que hoy impugna, es de mayor de edad (fs. 21), no siendo una variable que permitiría su abstracción la calidad de menor de edad a tiempo de la presunta comisión del delito por el que se encuentra penalmente procesado. En ese sentido y solo con el objeto de aclaración y el resguardo del principio de seguridad jurídica, se explica que en los casos que este Tribunal razonó y aplicó la subsidiaridad excepcional en accionantes que tenían la condición de mayores de edad, obedecía a supuestos fácticos diferentes al presente, pues en aquellas problemáticas puestas a conocimiento de esta jurisdicción, los accionantes eran procesados por la jurisdicción especializada del menor, lo que no ocurre en el caso de análisis.

En este sentido, y realizada esta precisión se concluye que las reclamaciones del accionante relacionadas con las presuntas actuaciones indebidas del Fiscal de materia demandado -aprehensión ilegal y sus implicancias- conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en su primer supuesto, debieron ser puestas a conocimiento del Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, es decir ante el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, quien dentro de las atribuciones normativas establecidas en los arts. 54.1 y 279 del CPP, resulta ser la autoridad competente para el restablecimiento de los derechos alegados como vulnerados por el accionante, y una vez agotados los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, de persistir la lesión recién acudir ante esta jurisdicción constitucional, debiendo por ello denegarse la tutela.

Finalmente respecto a las denuncias relacionadas con la actuación del Juez demandado, en sentido de que a pesar de estar señalado el domicilio procesal de su abogado de confianza en la imputación formal, le designó una abogada defensora de oficio que no ejerció su defensa adecuadamente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, disponiendo finalmente su detención preventiva, son aspectos que al ser inherentes a la determinación de la aplicación de la medida restrictiva a su libertad, deben ser puestos a conocimiento del Tribunal de alzada a través de la apelación incidental prevista en el art. 251 del citado Código, que resulta ser el mecanismo rápido, idóneo y efectivo previsto por la normativa procesal penal para reparar las presuntas irregularidades en las que hubiere incurrido el Juez demandando -Fundamento Jurídico III.2. segundo supuesto-, por lo que corresponde también en este punto denegar la tutela impetrada.