SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
1)
Ángel Mendoza Montecinos, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe oral en audiencia señalando que: 1) Asumió funciones en ese Juzgado en septiembre de 2015, y ese expediente ya se encontraba radicado en ese despacho, encontrándose en etapa intermedia; respecto a la excepción de prescripción presentada por el accionante el 23 de marzo de 2016, se dispuso que la misma se consideraría en la audiencia conclusiva, conforme señala el art. 325 del CPP, modificado por la Ley 007; empero, es necesario hacer notar que contra esa providencia, la defensa no presentó recurso de reposición; por cuanto, ha consentido que esta excepción sea considerada y resuelta en audiencia conclusiva; 2) Es cierto que en audiencia conclusiva determinó anular obrados, retrotrayendo los actuados hasta la notificación con la imputación formal; así también señaló que, el accionante tampoco interpuso recurso de apelación contra esa resolución, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno, tomando en cuenta también que, esta Resolución le favorecía, siendo que fue emitida en julio de 2016, y se computó nuevamente el plazo de la etapa preparatoria, oportunidad en la cual el accionante no presentó memorial alguno para resolver cuestiones pendientes, recién fue el 3 de enero de 2017, que presentó su solicitud de excepción de extinción de la acción penal, y conforme a procedimiento se dispuso el traslado a los sujetos procesales en conformidad al art. 314 del CPP; 3) El abogado pretende que se aplique el art. 314.I y II modificado por la Ley 586, cuando claramente el art. 8 de la presente Ley, señala que solo será aplicable a los procesos que se inician con posterioridad a la publicación de la misma; y como Juez de garantías debe velar por el cumplimiento de los plazos, fue por ello que al vencimiento de la etapa preparatoria se emitió el auto de conminatoria, a efectos de que el Ministerio Público pueda pronunciarse, conforme establece el art. 323 del CPP, y fue en mérito a esta conminatoria que presentaron Resolución conclusiva de acusación contra el imputado, por lo que dio cumplimiento al art. 325 del CPP, al remitir dentro del plazo de veinticuatro horas los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia, que es bajo responsabilidad, en ninguna parte del referido artículo señala que previamente deben resolver excepciones e incidentes pendientes; 4) La negligencia del imputado no se le puede atribuir, siendo que el art. 86 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece la preclusión de etapas y con la conminatoria y la presentación de la acusación fiscal ha concluido la etapa preparatoria del proceso; por cuanto, no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional; así también la solicitud de extinción de la acción penal por su naturaleza jurídica, puede ser planteada en cualquier momento del proceso, sin retrotraer las etapas; 5) El accionante no presentó denuncia o queja alguna mediante memorial, haciéndole conocer que se le restringió el acceso al cuaderno jurisdiccional, que se le haya negado fotocopias, o que no le quisieron proporcionar el acta y Resolución, para que como autoridad y cabeza del juzgado, pueda instruir al personal subalterno otorgar lo solicitado; y, 6) Respecto al delicado estado de salud y a la avanzada edad del accionante, sí se consideró oportunamente; empero la determinación que asumió no fue objeto de apelación; en este sentido, el abogado de la defensa, podría activar los medios de defensa si considera que se encuentra ilegalmente detenido; por cuanto, no existiendo vulneración a derechos y garantías constitucionales que se encuentren vinculados a la libertad, debe denegarse la tutela.
El accionante alega que, los demandados vulneraron sus derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al principio de celeridad, aduciendo que: 1) El 3 de enero de 2017, presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, y hasta el momento de la interposición de la demanda tutelar el Juez ahora demandado no emitió resolución al respecto; 2) No existe el acta correspondiente de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 9 de marzo de 2017, ni la Resolución a la misma y tampoco se remitió el recurso de apelación incidental ante el superior en grado, incumpliendo lo previsto el art. 251 del CPP; y, 3) El Juez ahora demandado, determinó detenerlo preventivamente conociendo que su persona sufre una enfermedad patológica, acreditado por certificaciones, vulnerando de esta manera su derecho a la vida, dado que acude a controles mensuales y de laboratorio cada seis meses, por las diferentes patologías -poliglobulia, eristrocitosis- que sufre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.3.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- III.5. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal judicial subalterno
- el entendimiento generado en el presente acápite
- Fragmento 26
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte