SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante alega que los demandados vulneraron sus derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al principio de celeridad, señalando que por memorial de 23 de marzo de 2016, presentó solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; consiguientemente, por decreto de 24 de marzo de 2016, el Juez de la causa dispuso que la excepción opuesta será considerada en audiencia conclusiva, determinación que le dejó en indefensión al denegar los resultados de la misma; consiguientemente, por Auto 207/2016 de 22 de junio, el Juez ahora demandado, dispuso anular obrados dejando sin efecto legal todos los actuados posteriores a la imputación formal de 8 de diciembre de 2011; por lo que, el 3 de enero de 2017, volvió a presentar excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; consiguientemente por decreto de 4 de enero del citado año, se corrió en traslado de la parte contraria; y, por memorial de 13 de marzo de 2017, solicitó se fije audiencia para la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, nuevamente el Juez de la causa dispuso: “Estese a lo determinado en la providencia de 9 de marzo de 2017” (sic), y hasta el momento de la interposición de la demanda tutelar el Juez ahora demandado no emitió resolución al respecto.
Señala que la dilación en la sustanciación de su proceso es responsabilidad de la autoridad judicial y del Ministerio Público, por las innumerables audiencias suspendidas, habiendo transcurrido desde el 1 de diciembre de 2008, hasta el 3 de enero de 2017, ocho años, un mes y tres días, sin que el proceso haya concluido con sentencia ejecutoriada, operándose en consecuencia la cesación de la responsabilidad penal, y corresponde valorar que en ninguna de las audiencias suspendidas, su persona inasistió a las mismas. Por otra parte, la querella fue presentada el 1 de diciembre de 2008, y la imputación formal data de 8 de diciembre de 2011, y efectuando el cómputo, la imputación fue resuelta después de tres años; así también, el requerimiento acusatorio data de 17 de marzo de 2017, y tomando en cuenta la imputación formal de 8 de diciembre de 2011, la acusación fue presentada después de cinco años, dos meses y veinticinco días, vulnerando el art. 134 del CPP, por cuanto existe indebida dilación, siendo que desde el 27 de febrero de 2008, que es el día que presuntamente se perpetró el delito hasta el 3 de enero de 2017, transcurrieron nueve años, un mes y tres días, habiéndose operado en consecuencia la prescripción, conforme lo señalado en el art. 29 del CPP; sin embargo, -reitera- no fueron resueltas estas excepciones planteadas. Por otra parte, señala que no existe el acta correspondiente de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 9 de marzo de 2017, ni la Resolución a la misma y tampoco se remitió el recurso de apelación incidental ante el superior en grado, en el plazo previsto en el art. 251.II del CPP. El Juez ahora demandado determinó detenerlo preventivamente conociendo que su persona sufre una enfermedad patológica, acreditado por certificaciones, vulnerando de esta manera su derecho a la vida.
Ingresando al análisis del caso de autos, cabe precisar que, respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, presentada por el accionante el 3 de enero de 2017 y hasta el momento de la interposición de la demanda tutelar el Juez ahora demandado no emitió resolución al respecto, -primer acto considerado lesivo-, es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala, que en problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebida por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través de la acción de libertad, al no constituir causa directa para la restricción del derecho a la libertad del impetrante; por cuanto, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y al encontrarse vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos previstos por ley, por lo que éste Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional; en consecuencia, no es admisible ingresar a resolver el fondo de la problemática puesta en análisis a través de la presente acción de libertad.
En cuanto al segundo acto ilegal, referido a la inexistencia del acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y su Resolución de 9 de marzo de 2017, y el incumplimiento de la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, conforme prevé el art. 251 del CPP, se tiene que, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2., (SCP 0037/2012), en lo que se refiere al primer presupuesto exigible para ingresar a analizar el debido proceso a través de este medio de defensa, se concluye que se tiene por cumplido, toda vez que el acto lesivo -la no remisión del recurso de apelación- repercute en la libertad del imputado, respecto al segundo presupuesto, el absoluto estado de indefensión, en el caso de medidas cautelares de carácter personal no es exigible, por lo que corresponde ingresar a analizar la referida actuación puesta en debate.
Compulsados los antecedentes y efectuada la revisión del expediente, se advierte que tanto el acta de audiencia y la Resolución de 9 de marzo de 2017, no se encuentra en obrados, de lo que se deduce que la Secretaria codemandada incumplió sus funciones al no arrimar estos actuados al cuaderno procesal que son indispensables para remitir el recurso de apelación al superior en grado para su Resolución; por cuanto, estas omisiones incidieron en la vulneración del derecho a la libertad del accionante; por otra parte, respecto al incumplimiento del plazo procesal en la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, conforme lo manifestado en el Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo de protección en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando se relacione a la libertad y esta devenga de dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Del informe presentado por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto (fs. 185) se advierte que evidentemente el cuadernillo del recurso de apelación no fue remitido al superior en grado, de lo que se puede deducir que, la Secretaria del referido Juzgado incumplió con la previsión del art. 251.II del CPP que claramente señala: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, no constituyéndose en óbice para cumplir tal determinación la falta de provisión de recaudos, más aun considerando que el Juez codemandado en virtud al informe presentado por la misma Secretaria, por providencia de 21 de marzo de 2017, determinó que se remita en originales los antecedentes de la apelación, disposición que fue incumplida por la misma, no siendo admisible la justificación expuesta en su informe al señalar que: “no se habría podido remitir la apelación, toda vez que la parte apelante no se hizo presente para facilitar las copias que se requieren considerando que este despacho judicial no cuenta con Boleta de fotocopias y con recursos económicos para hacerlo, razón por la que se dispuso mediante providencia de fecha 21/03/2017 sea remitido los originales, disposición que me fue imposible cumplir siendo que esta causa tiene constante movimiento de actuados toda vez que ingresa por Secretaría memoriales constantemente (…) razón por la que se me imposibilitó remitir dicho actuado” (sic).
Por los fundamentos expuestos se concluye respecto a la Secretaria codemandada, conforme al Fundamento Jurídico III.5, habiendo establecido este Tribunal que el personal judicial subalterno tiene legitimación pasiva, y que en el caso objeto de análisis la misma incumplió sus funciones al no remitir los antecedentes del recurso de apelación incidental en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, vulnerando el principio de celeridad; toda vez que, -se reitera- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental, máxime si el Juez de primera instancia determinó que se remitan los originales del recurso de apelación, habiendo incumplido también esta determinación la referida funcionaria judicial, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a la no remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado dentro del plazo de veinticuatro horas y así también con relación a la inexistencia del acta de 9 de marzo de 2017 y la Resolución de la misma fecha, toda vez que no se encuentra en obrados la referida documentación.
En cuanto a las actuaciones del Juez codemandado, se deniega la tutela, siendo que en su labor de director del proceso, una vez que tuvo conocimiento del incumplimiento de la remisión de la apelación, por el informe presentado por la Secretaria codemandada, determinó por providencia de 21 de marzo de 2017, que se remitan los originales del cuaderno de apelación.
En cuanto al tercer acto ilegal, referido a que el Juez ahora demandado, determinó detenerlo preventivamente sin considerar que sufre una enfermedad patológica, acreditado por certificaciones médicas, y que requiere tratamiento mensual y semestral, por lo cual señala que, se estaría vulnerando su derecho a la vida; es necesario precisar que, al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación incidental presentado por el accionante, que versa sobre la denegatoria del Juez de primera instancia de su solicitud de cesación a la detención preventiva, no corresponde ingresar al análisis del mismo, hasta que el Juez o Tribunal ad quem, emita Resolución, lo contrario implicaría causar inseguridad jurídica a la situación del imputado, ante la posibilidad de que coexistan dos resoluciones contradictorias sobre la misma causa, por lo que se aplica a la presente problemática en análisis la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.6).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.3.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- III.5. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal judicial subalterno
- el entendimiento generado en el presente acápite
- Fragmento 26
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte