SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, por memorial de 23 de marzo de 2016, presentó solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; consiguientemente, por decreto de 24 de marzo de 2016, el Juez de la causa dispuso que la excepción opuesta será considerada en audiencia conclusiva; determinación que le dejó en indefensión al denegar los resultados de la excepción planteada.
Por Auto 207/2016 de 22 de junio, el Juez ahora demandado, dispuso anular obrados dejando sin efecto legal todos los actuados posteriores a la imputación formal de 8 de diciembre de 2011, determinación que le causó sorpresa; toda vez que, existían excepciones, incidentes y resoluciones pendientes de resolución; sin embargo, volvió a presentar el 3 de enero de 2017, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; consiguientemente, por decreto de 4 de enero del citado año, se corrió en traslado a la parte contraria, una vez notificados los sujetos procesales, por memorial de 13 de marzo de 2017, solicitó se fije audiencia para la consideración de su solicitud, empero nuevamente el Juez de la causa dispuso: “Estese a lo determinado en la providencia de 9 de marzo de 2017”, denegándole nuevamente su pedido y vulnerando flagrantemente las normas jurídicas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Añade que, la querella de “Gregorio Toma Mamani”, data de 1 de diciembre de 2008, que se constituye en el primer acto del proceso, y de la revisión del inicio de las investigaciones, las mismas datan de 15 del igual mes y año, y efectuando el cómputo del tiempo desde el 1 de diciembre del citado año, hasta el 3 de enero de 2017, transcurrieron ocho años, un mes y tres días; es decir, más del doble del tiempo exigido por la norma adjetiva penal, sin que el proceso haya concluido con sentencia ejecutoriada, operándose en consecuencia la cesación de la responsabilidad penal a través del transcurso del tiempo, conforme señala el art. 133 conexo con el art. 27 inc. 10) del CPP, normativa adjetiva que fue inobservada por el Juez a quo, así como también el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que consagra el plazo razonable en la tramitación de procesos; de igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del “no plazo”, en virtud de la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuando un plazo es razonable y cuando no; en consecuencia, un plazo establecido en la ley procesal sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, sobre la base de la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
En el presente caso la dilación es responsabilidad de la autoridad judicial, del Ministerio Público y de forma específica, se encuentra en las innumerables audiencias suspendidas, lo que se acredita mediante actas cursantes en el cuadernillo de control jurisdiccional, de cuyo análisis corresponde valorar que a ninguna de ellas, Lino Torrez Villalobos y su persona como imputados inasistieron, lo que demuestra que la dilación no es atribuible a sus personas; además, señala que la querella fue presentada el 1 de diciembre de 2008, el inicio de las investigaciones fue el 15 del citado mes y año, y la imputación formal data de 8 de diciembre de 2011, y efectuando el cómputo, la imputación fue resuelta después de tres años, en contravención a lo señalado en el art. 300 del CPP.
Así también, el requerimiento acusatorio data de 17 de marzo de 2017, y tomando en cuenta la imputación formal de 8 del citado mes y año, la acusación fue presentada después de cinco años, dos meses y veinticinco días, vulnerando el art. 134 del CPP, plazos procesales que fueron incumplidos por el a quo, el Ministerio Público y el acusador particular, por lo que existe indebida dilación.
La acusación fiscal sostuvo que los imputados, Lino Torrez Villalobos y su persona, mediante memorial de 27 de febrero de 2008, habrían presentado fotocopias legalizadas de la Escritura Pública 1946/91, presuntamente falsa, al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, obteniendo de Asesoría Jurídica, la Resolución Técnica Administrativa Municipal 467/07 de 22 de noviembre de 2007, atribuyéndoles el presunto delito de uso instrumento falsificado; y computando desde el 27 de febrero de 2008, que es el día que presuntamente se perpetró el delito hasta el 3 de enero de 2017, transcurrieron nueve años, un mes y tres días, habiéndose operado en consecuencia la prescripción, conforme lo señalado en el art. 29 del CPP; sin embargo, no se han resuelto las excepciones planteadas y el Juez a quo dispuso su detención preventiva el 30 de noviembre de 2016, teniendo conocimiento que el delito de uso de instrumento falsificado había prescrito.
En las peticiones de extinción de la acción penal de 23 de marzo de 2016 y 3 de enero de 2017, el Juez de la causa determinó, en cuanto al primer memorial, que: “La excepción opuesta será considerado en audiencia conclusiva conforme establece el art. 325 inc. b) del CPP” (sic); y, en la segunda solicitud, si bien esta fue corrida en traslado a fin de que sea respondido en el plazo de tres días, empero su pedido de audiencia para resolver el mismo, fue desestimada señalando que: “Estese a lo determinado a la providencia de 9 de marzo de 2017” (sic); por lo que, omitieron resolver su petición, en inobservancia de lo dispuesto en el art. 314 del CPP y de la SCP 1424/2013 de 14 de agosto; toda vez que, hasta la fecha, el Juez ahora demandado no emitió resolución al respecto, siendo que fueron legalmente notificados la parte acusadora y presentaron memorial de respuesta, no habiéndose considerado los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y la justicia material, consagrados en la Norma Suprema, al consentir su detención preventiva sin conminar al Fiscal asignado al caso para que presente acusación, dejándole en total indefensión, siendo que hasta la fecha sigue detenido.
Así también, denuncia que el incumplimiento de deberes, repercute en su libertad personal, toda vez que, no existe el acta correspondiente de la audiencia de cesación de 9 de marzo de 2017, ni la resolución correspondiente a la misma, y siendo que tampoco se remitió el recurso de apelación presentado en la referida audiencia, incumpliendo lo previsto el art. 251 del CPP, vulnerando el debido proceso que conlleva la violación de su derecho a la libertad, dejándole en total indefensión e incertidumbre jurídica.
Por otra parte, el Juez ahora demandado determinó detenerlo preventivamente, conociendo que su persona sufre una enfermedad patológica, acreditada por certificaciones médicas, vulnerando de esta manera su derecho a la vida, dado que de la revisión del certificado médico emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS) adjunto, acude a controles mensuales y de laboratorio cada seis meses, por las diferentes patologías -poliglobulia, eritrocitosis- que sufre, siendo que, el último laboratorio, se realizó en noviembre de 2017, mediante el cual se dispuso realizar sangría de 500 mlg, con tratamiento de fisioterapia, aspectos que no fueron considerados en absoluto por el Juez ahora demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.3.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- III.5. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal judicial subalterno
- el entendimiento generado en el presente acápite
- Fragmento 26
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte