SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de noviembre de 1995, mediante Resolución 043/95, el Tribunal de Personal de la Fuerza Naval Boliviana dispuso su retiro obligatorio; empero, el 11 de marzo de 1998, mediante Resolución 024/98 el mismo Tribunal, al haberse declarado inocente de los cargos en su contra, dictaminó su reincorporación al servicio activo. Posteriormente, debido a la ilegal baja sufrida, el mencionado Tribunal, mediante Resolución 022/12 de 18 de septiembre de 2012, declaró procedente el resarcimiento del daño económico, que luego de muchos reclamos, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de La Paz, el 9 de diciembre de 2014, estableció que es deber de la autoridad hacer cumplir el fallo que el mismo emitió; en ese antecedente, conforme establece la SCP 1444/2011 de 10 de octubre, solicitó al aludido Tribunal, la ejecución de la Resolución 022/12; sin embargo, de manera sorpresiva fue notificado con la Resolución 82/15 de 9 de diciembre de 2015, por la cual conculcando sus derechos constitucionales, se determinó la desestimación de la aplicación y/o ejecución de la resolución que dispone el resarcimiento de daños, fallo que al ser impugnado mediante el recurso de reconsideración, el mencionado Tribunal, mediante Resolución 010/16 de 1 de febrero de 2016, sin fundamento alguno, refrendó y avaló la ilegal decisión.
Por ello, a fin de cumplir con los recursos que podrían dar protección inmediata a las arbitrariedades emitidas por las autoridades castrenses de la Armada Boliviana, de conformidad al inc.b) del art.37 del Reglamento del Tribunal de Personal de las FF. AA. CJ-RGA-205, formuló recurso de apelación; en el cual, el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, de forma poco sorprendente, tratando de proteger a sus camaradas, por Resolución TSP.FF.AA 127/16 de 14 de diciembre de 2016, simplemente confirmaron las Resoluciones antes citadas, pero esta vez incluso determinaron anular obrados hasta la Resolución 024/98 referido a la reincorporación de su persona a la Armada Boliviana; es decir, suprimió de oficio todo un proceso administrativo militar, sin que se haya plasmado un incidente de nulidad, dentro del citado proceso cuyo fallo tenía la calidad de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- Fragmento 18
- una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental;
- sin embargo, es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado”´
- Fragmento 21
- III.3. El contenido esencial de la garantía de la cosa juzgada como presupuesto del derecho al debido proceso a la luz del principio de razonabilidad como estándar axiomático para su materialización
- Ahora bien, la garantía de la cosa juzgada, como elemento del derecho al debido proceso, debe ser analizada a la luz de los valores justicia e igualdad como parámetros de axiomaticidad propios del principio de razonabilidad, perspectiva a partir de la cual, encuentra génesis constitucional el principio de inmutabilidad de las decisiones jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada material, ya que una alteración ulterior de sentencias con calidad de cosa juzgada material, afectaría un presupuesto del debido proceso y por ende los valores justicia e igualdad, como ejes rectores de la Constitución Axiomática
- Fragmento 24
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- ;
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- Fragmento 29
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR