SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
III.5. Análisis del caso concreto
En ese antecedente, luego de haber acudido ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo del Departamento de La Paz, que el 9 de diciembre de 2014, estableció que es deber de la autoridad hacer cumplir el fallo que el mismo emitió, mediante Resolución 82/15, el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, ante la solicitud, de ejecución de la Resolución 022/12, determinaron desestimar la aplicación y/o ejecución de dicho fallo, que al ser recurrida mediante el Recurso de reconsideración, por resolución 010/16, fue declarado improcedente; por ello, el impetrante de tutela, agotando los recursos, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., quienes señalando que la Resolución 022/12 y otros actos procesales adolecerían de vicios, en aplicación del art. 40 del Reglamento de dicha repartición CJ-RGA-220, por Resolución TSP. FF.AA. 127/16, declararon la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución 024/98, a ese efecto dispusieron remitir antecedentes a la Dirección General Jurídica de la Armada Boliviana, para la consideración de acciones legales, conforme los alcances de la Ley 004.
En consecuencia, conforme a los antecedentes descritos en forma precedente, así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en primera instancia se establece que si bien la Constitución Política del Estado y demás normas inherentes, no otorgaron a este Tribunal la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo; empero, es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, omitio su deber de hacer cumplir su propia determinación y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado. En ese antecedente, se evidencia que las autoridades demandadas del Tribunal Superior de las FF.AA., al emitir la Resolución TSP. FF.AA. 127/16, de forma incongruente, por la cual sin fundamento alguno declararon la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, se anuló las Resoluciones 08/12, 022/12 y 024/98, mismas que tenían calidad de cosa juzgada, figura que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo constitucional, por cuanto, a la luz de los valores justicia e igualdad, ciertamente vulneraron el derecho al debido alegado por la parte accionante.
Asimismo, en el caso de autos, conforme al Fundamento Jurídico III. 4 del presente fallo constitucional, se advierte falta de fundamentación y congruencia que exige la normativa vigente, dado que el primero implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita de las normas o disposiciones legales aplicables al caso, al efecto y de la lectura del mencionado fallo administrativo, se advierte que evidentemente se señaló y citó los diferentes artículos de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y el Reglamento de Tribunal del Personal de la FF.AA; empero, de forma confusa y contradictoria, también se citó algunos artículos del Código Procesal Civil y la Ley 004, ajenos al procedimiento administrativo y no aplicables al caso; en ese sentido, respecto al elemento congruencia que significa que la autoridad jurisdiccional o administrativa, solo debe dar respuesta a cada uno de los puntos reclamados en apelación, debe existir una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto en el contenido de la resolución; de la lectura integra de la Resolución en examen, se advierte que evidentemente este aspecto no fue observado por las autoridades demandadas; toda vez que, una vez señalados los antecedentes del caso y lo impetrado por el ahora accionante, que alegó la existencia de cosa juzgada de las respectivas resoluciones, apoyándose en supuestos antecedentes ajenos al caso, señalando de forma totalmente confusa los arts. 106 del Código Procesal Civil (CPC), 1 y 4 de la Ley 004 y 153 del Código Penal (CP), estableció la existencia de vicios procesales, a ese efecto, en aplicación del art. 40 del Reglamento referido CJ-RGA-220, dispuso la nulidad de obrados. En consecuencia y por lo descrito en forma precedente se establece una franca vulneración del derecho al debido proceso y demás derechos denunciados por el accionante que hacen viable conceder la petición de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- Fragmento 18
- una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental;
- sin embargo, es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado”´
- Fragmento 21
- III.3. El contenido esencial de la garantía de la cosa juzgada como presupuesto del derecho al debido proceso a la luz del principio de razonabilidad como estándar axiomático para su materialización
- Ahora bien, la garantía de la cosa juzgada, como elemento del derecho al debido proceso, debe ser analizada a la luz de los valores justicia e igualdad como parámetros de axiomaticidad propios del principio de razonabilidad, perspectiva a partir de la cual, encuentra génesis constitucional el principio de inmutabilidad de las decisiones jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada material, ya que una alteración ulterior de sentencias con calidad de cosa juzgada material, afectaría un presupuesto del debido proceso y por ende los valores justicia e igualdad, como ejes rectores de la Constitución Axiomática
- Fragmento 24
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- ;
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- Fragmento 29
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR