SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

III.5. Análisis del caso concreto

         En ese antecedente, luego de haber acudido ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo del Departamento de La Paz, que el 9 de diciembre de 2014, estableció que es deber de la autoridad hacer cumplir el fallo que el mismo emitió, mediante Resolución 82/15, el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, ante la solicitud, de ejecución de la Resolución 022/12, determinaron desestimar la aplicación y/o ejecución de dicho fallo, que al ser recurrida mediante el Recurso de reconsideración, por resolución 010/16, fue declarado improcedente; por ello, el impetrante de tutela, agotando los recursos, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., quienes señalando que la Resolución 022/12 y otros actos procesales adolecerían de vicios, en aplicación del art. 40 del Reglamento de dicha repartición    CJ-RGA-220, por Resolución TSP. FF.AA. 127/16, declararon la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución 024/98, a ese efecto dispusieron remitir antecedentes a la Dirección General Jurídica de la Armada Boliviana, para la consideración de acciones legales, conforme los alcances de la Ley 004.

En consecuencia, conforme a los antecedentes descritos en forma precedente, así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en primera instancia se establece que si bien la Constitución Política del Estado y demás normas inherentes, no otorgaron a este Tribunal la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo; empero, es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, omitio su deber de hacer cumplir su propia determinación y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado. En ese antecedente, se evidencia que las autoridades demandadas del Tribunal Superior de las FF.AA., al emitir la Resolución TSP. FF.AA. 127/16, de forma incongruente, por la cual sin fundamento alguno declararon la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, se anuló las Resoluciones 08/12, 022/12 y 024/98, mismas que tenían calidad de cosa juzgada, figura que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo constitucional, por cuanto, a la luz de los valores justicia e igualdad, ciertamente vulneraron el derecho al debido alegado por la parte accionante.

Asimismo, en el caso de autos, conforme al Fundamento Jurídico III. 4 del presente fallo constitucional, se advierte falta de fundamentación y congruencia que exige la normativa vigente, dado que el primero implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita de las normas o disposiciones legales aplicables al caso, al efecto y de la lectura del mencionado fallo administrativo, se advierte que evidentemente se señaló y citó los diferentes artículos de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y el Reglamento de Tribunal del Personal de la FF.AA; empero, de forma confusa y contradictoria, también se citó algunos artículos del Código Procesal Civil y la Ley 004, ajenos al procedimiento administrativo y no aplicables al caso; en ese sentido, respecto al elemento congruencia que significa que la autoridad jurisdiccional o administrativa, solo debe dar respuesta a cada uno de los puntos reclamados en apelación, debe existir una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto en el contenido de la resolución; de la lectura integra de la Resolución en examen, se advierte que evidentemente este aspecto no fue observado por las autoridades demandadas; toda vez que, una vez señalados los antecedentes del caso y lo impetrado por el ahora accionante, que alegó la existencia de cosa juzgada de las respectivas resoluciones, apoyándose en supuestos antecedentes ajenos al caso, señalando de forma totalmente confusa los arts. 106 del Código Procesal Civil (CPC), 1 y 4 de la Ley 004 y 153 del Código Penal (CP), estableció la existencia de vicios procesales, a ese efecto, en aplicación del art. 40 del Reglamento referido CJ-RGA-220, dispuso la nulidad de obrados. En consecuencia y por lo descrito en forma precedente se establece una franca vulneración del derecho al debido proceso y demás derechos denunciados por el accionante que hacen viable conceder la petición de tutela.