SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2017-S2

Sucre, 9 de octubre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  20816-2017-42-AL

Departamento:            La Paz

                  

En revisión la Resolución 61/2017 de 29 de agosto, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ximena Jannette Quispe Quispe, contra Daniel Ángel Espinar Molina, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del Departamento de La Paz, Grams Gabriel Chuquimia Saire y Yaquelina Saavedra Gutiérrez.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 62 a 65 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ximena Jannette Quispe Quispe refiere que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa, los querellantes solicitaron al Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, señalamiento de audiencia de medidas cautelares, habiéndose fijado la referida audiencia para el 19 de mayo de 2017, de manera ilegal el 22 de mayo el auxiliar del juzgado le notifico “… mediante cédula en un domicilio procesal inexistente, es decir en la Av. Juan pablo Segundo N° 1105 P.B. Of. 5…” (sic) que estaba señalado como su anterior domicilio procesal, mediante memorial de 13 de abril del mismo año señalo “…un nuevo domicilio procesal ubicado en la Avenida Sucre N° 949 esquina Yanacocha, Edificio Ecobamboo, piso 1, oficina 2, de la ciudad de La Paz…”  (sic) y mediante memorial de 21 de abril del referido año, reitero y este domicilio, además extrañamente la notificación se practicó por el auxiliar del juzgado y no por la central de notificaciones de El Alto, refiere que en esa sucesión de actos ilegales, la audiencia de 19 de mayo de 2017 fue suspendida y reprogramada para el 26 de mayo del mencionado año, acto procesal que también fue notificado en forma errada e ilegal en su anterior domicilio procesal; por lo que no tuvo conocimiento del mismo y razón por la cual no asistió a la audiencia, al advertir su ausencia y la de su abogado en la audiencia, con total desconsideración y deslealtad procesal, el Ministerio Público solicito injustamente la declaración de rebeldía y la asignación de un defensor de oficio ante lo cual el juez demandado emitió la resolución 148/2017 de 26 de mayo, mediante la cual se le declaro rebelde; atentando contra su derecho a la legítima defensa y a su libertad de locomoción. Ante los arbitrarios hechos referidos el 31 de mayo, la accionante mediante memorial interpuso incidente de “nulidad de notificaciones” solicitando se anulen todas la diligencias y actas de audiencia practicadas en su anterior domicilio procesal, el 1 de junio del mismo año se dispuso traslado del incidente y el mismo día de manera ilegal el juez demandado hizo entrega del edicto de declaración de rebeldía a los denunciantes, posteriormente el 5 de junio de 2017, entrego los mandamientos de arraigo y aprehensión y, señalando el accionante que de esta forma empezó su persecución injusta, el 7 de junio se notificó a los querellantes y al Fiscal de Materia con su memorial de incidente de nulidad de notificación y la providencia de traslado, los mismos que respondieron a este traslado y después de más de un mes de una larga espera, el juez demandado emitió la resolución 204/2017 de 18 de junio, mediante la cual declaro probado el incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de notificación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose que el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, cese con la persecución indebida y que conmine a los querellantes a devolver los mandamientos de arraigo y aprehensión al juzgado a la brevedad posible, citando al efecto el art. 115. II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó todos los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daniel Ángel Espinar Molina, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 72 a 73, señalo que: a) El 9 de marzo de 2017 se notificó a la accionante, con la resolución de imputación formal de 15 de febrero de 2017, hasta la fecha, no se resolvió su situación jurídica; es decir, aún no se aplicaron medidas cautelaras, por su conducta dilatoria; b) La accionante formuló incidente de actividad procesal defectuosa que mereció la resolución 204/2017 de 18 de julio mediante la cual se ordenó: 1) Se le notifique con resolución 105/17 de 20 de mayo de 2017, en el último domicilio procesal que señalo; 2) Se revoque la resolución 148/17 de 26 de mayo de igual año, que declaro su rebeldía; 3), Se deje sin efecto las notificaciones que se practicaron en el anterior domicilio procesal señalado en avenida Juan Pablo Segundo 1105, planta baja, oficina 5; y, 4) Dispone que las víctimas restituyan los mandamientos de aprehensión  y arraigo; en cumplimiento a la resolución 204/2017 de 18 de julio, las víctimas procedieron a la devolución del mandamiento de arraigo y aprehensión librados contra la accionante.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La paz, constituido en Tribunal de Garantías, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Del informe escrito presentado por la autoridad demandada, se evidencia que si bien la accionante fue declarada rebelde, mediante resolución 148/2017 de 26 de mayo, consecuentemente interpuso incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de notificación y mediante resolución 204/2017 de 18 de julio, el mismo fue declarado probado y se dispuso, además, dejar sin efecto las notificaciones practicadas en el anterior domicilio procesal de la accionante, se practiquen las notificaciones en el actual domicilio procesal; debiendo las víctimas restituir al juzgado los mandamientos de aprehensión y arraigo contra la accionante y finalmente, se señaló audiencia de medidas cautelares para el 26 de julio de 2017; ii) Se ha probado que la declaratoria de rebeldía a la accionante, fue dejada sin efecto, lo que es de conocimiento de la misma; iii) El actuar de la autoridad judicial demandada, esta ajustado a lo que mandan las normas de procedimiento penal, en apego estricto de la ley 1970;y, iv) De lo que se infiere que no hubo vulneración de ningún derecho consagrado en la Constitución Política del Estado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  Resolución de imputación formal 36/2017 de 15 de febrero, emitida por representantes de Ministerio Público de El Alto contra Ximena Jannette Quispe Quispe (fs. 4 a 7 vta.).

II.2. Auto de Vista Motivado de Declaratoria de Rebeldía 148/17 de 26 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró la rebeldía de la accionante y se le designa defensor de oficio y al mismo tiempo se emite en su contra mandamiento de aprehensión y arraigo (fs. 28).

II.3. Por memorial de 31 de mayo de 2017, Ximena Jannette Quispe Quispe, interpone incidente de nulidad, contra ilegales notificaciones, solicitando se disponga la nulidad de obrados y se proceda a notificar conforme a lo estipulado por el art. 163. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con la Resolución 105/2017 de 20 de abril y con el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 19 de mayo 2017 que fue suspendida para el 26 de mayo de igual año (fs. 30 a 32).

II.4. Cursa Auto Motivado de Incidente de Nulidad 204/2017 de 18 de julio, mediante el cual el Juez demandado, declara probado el incidente de actividad procesal defectuosa y de nulidad de notificaciones interpuesto por la acciónate y dispone se notifique a la misma en el último domicilio señalado, se revoque la resolución 148/17 de 26 de mayo que declaro la rebeldía de la imputada, se deje sin efecto las notificaciones realizadas en el anterior domicilio procesal señalado y que las victimas restituyan los mandamiento de aprehensión y arraigo (fs. 41 a 41 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad, refiriendo que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa ante el juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, se le notificó reiteradamente mediante cédula en su anterior domicilio procesal, siendo que mediante memorial de 13 de abril de 2017, señalo un nuevo domicilio procesal, además extrañamente la notificación la realizo la auxiliar del juzgado y no la central de notificaciones de El Alto como correspondía, habiendo sido notificada en otro domicilio no supo oportunamente que se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 26 de mayo de 2017, por lo que no asistió a la misma; sin embargo y no obstante los hechos irregulares cometidos por el funcionario que le notifico erróneamente y al advertir su ausencia y la de su abogado en la audiencia, con total desconsideración y deslealtad procesal, el Ministerio Público, solicito injustamente la declaración de rebeldía y la asignación de un defensor de oficio, a lo que la autoridad judicial demandada emitió la resolución 148/2017 de 26 de mayo, mediante la cual se declaró su rebeldía atentando contra su derecho a la legítima defensa y a su libertad de locomoción, posteriormente el 5 de junio del mismo año,  esta misma autoridad hizo entrega de los mandamientos de arraigo y aprehensión a los denunciantes considerando que de esta forma empezó su persecución ilegal e injusta.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si el extremo demandado es evidente para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en el art. 125 de la CPE, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su  vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas son nuestras).

III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0640/2017-S1 de 27 de junio de 2017, señalo: “El derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que es tutelado a través de la acción de libertad de acuerdo al entendimiento contenido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, cuando: ‘...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Así nuestra jurisprudencia ha expresado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0071/2014-S1, 0047/2014-S2 y 0959/2014 entre otras que: «El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta».

Línea que si bien había sido modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al reconocer la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad sin exigir el primer presupuesto fue nuevamente reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al referir que: ‘...el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’.

Así la protección del debido proceso en la acción de libertad: «…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes’ (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R y 1758/2003, entre otras)».

Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar ‘actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente’.

(...)

De lo dicho se concluye que (...) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre).

Aspectos que permiten la activación de la acción de libertad, como medio de defensa extraordinario de protección inmediata ante el procesamiento indebido, cuando se encuentre relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, habiéndose agotado los medios o mecanismos de defensa o exista indefensión absoluta, pudiendo de lo contrario acudir a las instancias legales pertinentes.

III.3. Análisis del caso concreto


La accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad, refiriendo que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, ante el juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de la Paz, los querellantes solicitaron al juez de la causa, señalamiento de audiencia de medidas cautelares, la misma que fue señalada para el 19 de mayo de 2017; posteriormente de manera ilegal el 22 de mayo, el auxiliar del juzgado le notifico mediante cédula en un domicilio procesal anteriormente señalado, ubicado en la avenida Juan pablo Segundo 1105, planta baja, oficina 5, siendo que mediante memorial de 13 de abril de 2017 señalo un nuevo domicilio procesal, ubicado en la avenida Sucre 949 casi esquina Yanacocha, edificio Ecobamboo; La audiencia de 19 de mayo de 2017 fue suspendida y reprogramada para el 26 de mayo de igual año, acto procesal que también fue notificado en forma errada e ilegal en un domicilio procesal inexistente, por lo que no tuvo conocimiento de que esta audiencia fue programada y no asistió a la misma; en el desarrollo de la audiencia, el Ministerio Público con total desconsideración y deslealtad procesal, solicito la declaración de rebeldía y la asignación de un defensor de oficio, por lo que la autoridad judicial demandada, emitió la resolución 148/2017 de 26 de mayo, mediante la cual se declaró su rebeldía, atentando contra su derecho a la legítima defensa y a su libertad de locomoción; consiguientemente, el 31 de mayo de 2017 la accionante interpuso incidente de “nulidad de notificaciones”, solicitando se anulen todas la practicadas en el domicilio inexistente, el 1 de junio del referido año se dispuso traslado del incidente y el mismo día de manera ilegal e injusta el juez demandado hizo entrega del edicto de declaración de rebeldía y asimismo entrego el mandamiento de arraigo y aprehensión en fecha 5 de junio a los denunciantes; refiere la accionante que de esta forma empezó su persecución ilegal; sin embargo, el 7 de junio, la autoridad judicial emitió la resolución 204/2017 de 18 de julio, mediante la cual declaro probado el incidente de actividad procesal defectuosa.

En ese contexto y del acto ilegal descrito, se evidencia que la accionante busca a través de la presente acción de libertad, se analice lesiones al debido proceso, referidas a supuestas irregularidades en la notificaciones, en concreto a que se le habría notificado en su domicilio procesal anterior y no así en el actual; de lo que se infiere que lo reclamado por la accionante, se refiere a que se hubiese vulnerado el debido proceso; en aplicación a la línea jurisprudencial constitucional, desarrollada en el fundamento jurídico III.2 de la presente Resolución, corresponde señalar que la accionante al interponer la presente Acción de tutelar, no cumplió con los presupuestos jurisprudenciales referidos a que el acto lesivo sea conexo con la privación o amenaza del  derecho a la libertad; toda vez que de los antecedentes se desprende, que la accionante no se encuentra privada de libertad ni en estado de indefensión, ya que dentro del proceso penal seguido en su contra, el 31 de mayo de 2017, interpuso incidente de nulidad de notificaciones, solicitando se disponga la nulidad de obrados y se proceda a notificar  conforme a lo estipulado por el art. 163. 3 del CPP, en atención a este incidente, el juez demandado, emitió la Resolución 204/2017 de 18 de julio mediante la cual, declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa y de nulidad de notificaciones interpuesto la accionante, disponiendo se notifique a la misma en el último domicilio procesal señalado, se revoque la resolución 148/17 de 26 de mayo que declaro la rebeldía de la imputada, se deje sin efecto las notificaciones realizadas en el domicilio anterior domicilio procesal señalado y que las victimas restituyan los mandamientos de aprehensión y arraigo ordenados en contra de la accionante, de lo queda claramente establecido que a fin de no vulnerar ningún derecho el juez demandado anuló obrados y dispuso se reparen los errores procedimentales advertidos por su autoridad, por lo tanto, no vulnero ningún derecho de la accionante.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 61/2017 de 29 de agosto, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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