SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

a)

La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando: a) Los Vocales demandados, no revisaron los antecedentes procesales, y confundieron dos apelaciones que son diferentes, puesto que por una parte, planteó un incidente de nulidad de obrados, que al ser rechazado interpuso apelación y luego enmienda; y  por otra, contra el Auto de apertura de periodo probatorio, recurso sobre el que debió el Tribunal de alzada pronunciarse; empero, contradictoriamente, lo hace referente a la enmienda que nada tenía que ver con la apelación que les tocó resolver; y, b) Se tiene demostrado que el Tribunal de alzada actuó negligentemente al no cumplir con la obligación que le manda la ley de revisar el proceso, resolviendo lo que no se apeló, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia, y a la defensa, al dictar un Auto incongruente y contradictorio; solicitando por lo expuesto se conceda la tutela solicitada.

Ahora bien, en autos, al impugnarse la resolución dictada en apelación, es imprescindible remitirse al recurso de apelación planteado por el ahora accionante, a objeto de evidenciar si efectivamente los Vocales demandados mediante esta acción tutelar, no se pronunciaron sobre los agravios expuestos por el apelante, e insertaron otros elementos no considerados por el Juez de la causa y si lo hicieron con carencia de una debida fundamentación y motivación. En efecto, mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2016, el accionante interpuso apelación contra el Auto 11 de 8 de enero del mismo año, exponiendo como agravios: a) El Auto que constituyó la relación procesal era inquisitivo, ya que olvido que todos son iguales ante la ley; b) No tomó en cuenta que su persona opuso una excepción de pago documentado y por ello, era necesario fijar puntos de hecho a probar, además de no haber existido el trámite adecuado ni corrido traslado para resolverla denegándole el derecho de acceso a la justicia; y, c) El Auto apelado, no mencionó que a pesar de la inversión de pruebas, no excluyó a los demandantes ofrecer o tener la posibilidad de ofrecer algún descargo en su favor con relación a la excepción planteada. Es así, que el Tribunal de alzada, por Auto de Vista 50 de 26 de abril, señaló: “Del análisis, revisión y evaluación de los datos del proceso en su conjunto, se llega a establecer, que de la revisión de la apelación que antecede, se tiene que la observación o pedido se basa solo en el hecho de que el juez de la causa no abrió dentro de los puntos de hecho a demostrarse, un punto que se refiera con la excepción de pago planteada; además, de no haberse corrido en traslado esta excepción de pago. Que el Código Procesal laboral no tiene una norma o un artículo específico que indique que planteada una excepción perentoria como es la de pago, se deba correr en traslado a la parte contraria, sino que más bien el art. 133 es claro al señalar que éstas se resolverán en sentencia con la causa principal. Que el art. 128 (lo correcto es 129) del mismo cuerpo legal, solo habla de que las excepciones previas se deben correr en traslado. Que el juez ha obrado correctamente al dictar el decreto”, que así lo dispone. También indicó dicho Auto:”…la parte apelante o demandado mediante memorial presenta en forma equivocada una solicitud de enmienda, la cual es correctamente negada por el juez, debido no solo a que no corresponde la enmienda en este tipo de resoluciones, sino debido a que él tenía que haber “OBJETADO EL AUTO”, conforme al mandato del art. 149 del Código Procesal el Trabajo (C.P.T).

Dentro del contexto señalado, se constata que efectivamente la apelación interpuesta por el accionante radicó y se fundamentó, en la excepción de pago documentado que plateó, respecto a la que observó; que debió por parte del Tribunal de alzada, fijarse puntos a probarse respecto a la misma, así como su reclamo de no haber sido corrida en traslado. Al respecto, cabe señalar que, de la lectura del Auto impugnado, se evidencia que los Vocales demandados dieron respuesta a sus cuestionamientos, al argumentar que las excepciones perentorias por mandato expreso del art. 133 del CPT,  serán resueltas juntamente con la causa principal, no requiriendo en su tramitación sean corridas en traslado, como tampoco se fijen puntos a probar, como correctamente lo argumentó el Tribunal de apelación; toda vez, que la resolución de las mismas está prevista en una norma procesal especial, mandato normativo que es claro y expreso al establecer que dichas excepciones perentorias deberán ser resueltas con la causa principal; es decir, a tiempo de dictarse Sentencia. De esta manera cumplieron con la fundamentación y motivación exigida en toda resolución sea judicial o administrativa, pues de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta no implicará una exposición ampulosa de argumentos y citas legales, pudiendo ser la misma sucinta y breve; empero, que satisfaga todo los puntos demandados.

No obstante lo señalado precedentemente, se advierte que en el Auto impugnado, a través de esta acción tutelar, los Vocales del Tribunal demandado, insertaron lo referente a la enmienda que hubo solicitado el accionante en el incidente de nulidad de obrados que plateó y que fue deferido por la autoridad jurisdiccional, siendo luego rechazado; lo que no le era pertinente por no haber sido expuesto como agravio en el recurso de apelación; sin embargo, esta inserción, en autos no cobra relevancia y es intrascendente, porque no le hace al fondo del recurso de apelación aducido, al no ser evidente lo aseverado por el accionante que fue determinante para la confirmatoria del Auto  73/14 de 19 de septiembre de 2014 (que trabó la relación procesal y aperturó el término probatorio), puesto que la razón de la decisión fue la excepción de pago documentado, agravio del recurso de apelación. Por ello, en razón del principio de economía procesal, ante una eventual nulidad del Auto de Vista impugnado, que no modificaría la resolución de fondo de la apelación planteada, y que contrariamente a la inmediatez y eficaz de la tutela que se persigue con esta acción constitucional, se incurría en dilación, este Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve el fondo de la problemática planteada, no sin antes advertir al Tribunal de alzada, que en lo sucesivo, cumpla con su deber de la verificación de los datos del proceso para emitir su resolución, en todas las acciones de defensa que sean de su conocimiento.

Por lo relacionado, se concluye que los Vocales demandados, al emitir su resolución fundamentaron y motivaron su resolución, respecto al agravio expuesto en el recurso de apelación planteado por el accionante, sin vulnerar los derechos fundamentales que invoca en la acción de amparo constitucional; teniendo presente además, que el impetrante de tutela ha accedido a los recursos y mecanismos de defensa previstos por ley, mereciendo el correspondiente pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales, lo que desvirtúa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva demandada, lo que determina se deniegue la tutela peticionada.