SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2017-S2
Sucre, 9 de octubre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 20871-2017-42-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 29/17 de 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 34 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfort Callahuara Calahuana en representación sin mandato de Mario Horacio Gil Sosa contra Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2017, cursante de fs. 17 a 23 vta., el accionante a través de su representante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Mediante Auto de Vista 95 de 6 de junio de 2017, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental planteado, en consecuencia anuló el acta de declaración informativa prestado por el imputado y asimismo también la imputación formal.
En base a tales elementos, el 28 de agosto del referido año, presentó un memorial solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión contra el accionante; en consecuencia, se apersonó en varias ocasiones al despacho del Juez demandado para averiguar si decretó o no su solicitud, donde no le permitieron revisar el cuaderno de control jurisdiccional, sin existir explicación alguna, no pudiendo ejercer defensa, vulnerando así su derecho a un debido proceso y no conociendo los antecedentes procesales por tal razón restringieron la publicidad del cuaderno.
Por lo expuesto citó jurisprudencia sobre cambio de línea, referente al debido proceso, sintetizando de que en cualquiera de las supuestas vulneraciones que se encontraría el accionante, que pone como condicionante la jurisprudencia constitucional podrá acudir a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo requisito imprescindible los requisitos señalados por el debido proceso para su activación.
El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 119, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela planteada, disponiéndose que; a) Como “…abogado [del accionante] pueden revisar el cuaderno de control jurisdiccional que está siendo ocultado por el juez y sus funcionarios, disponiéndose y se ponga a la vista el cuaderno; [y, b)] Se resuelva el memorial presentado, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra, solicitud que ha dispuesto en cumplimiento del Auto de Vista que dispuso declarar la nulidad de la declaración informativa e imputación formal” (sic).
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 29 y 33, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante a través de su representante, se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de libertad, acotando la misma señalo; 1) Conforme se puede establecer en audiencia tutelar, no remitió el Juez demandado el cuaderno de investigación por lo que se supone la presunción de la veracidad de los hechos planteados por su parte; 2) El Juez de garantías ha podido evidenciar la reclamación de los agravios que no tiene acceso al cuaderno procesal por que la autoridad judicial demandada remitió en originales al Tribunal de alzada a pedido de la otra parte, dejándoles en estado de indefensión; 3) Ha sido beneficiado con una resolución del Juez de la causa, donde dispone la admisibilidad del recurso de apelación interpuesta, dejando sin efecto el acta de declaración informativa y la imputación formal; es decir, anula las actuaciones procesales y que mediante memorial pidió al Juez demandado que se pronuncie si se quedó sin efecto la declaratoria de rebeldía de 3 de abril de 2017, y a la vez el mandamiento de aprehensión, ya que la otra parte está pretendiendo efectivizar dicho mandamiento en su contra; en consecuencia mediante el mismo memorial no se ha tenido respuesta ni se puede revisar porque no se tiene el cuaderno de investigación, estando en indefensión ya que no se sabe los actuados generados y tampoco se sabe si respondió a su pedido para poder alegar o impugnar, por lo que el memorial se encuentra a la fecha ausente de respuesta; 4) Teniendo el mandamiento de aprehensión vigente en su contra se dio una persecución ilegal indebida y no pudiendo asumir defensa porque no se tiene físicamente el cuaderno de investigación se está generando un estado de indefensión; y, 5) El memorial impetrado debería ser respondido a la fecha, como también notificado y no se tiene acceso a el, no pudiendo acceder materialmente a ese elemento.
Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante informe en audiencia señaló: i) En cuanto al cuaderno de investigaciones se encuentra en originales en el Tribunal de alzada por una apelación planteada por la otra parte y que para su remisión el Juez a quo, ordenó copias legalizadas, por lo que la parte apelante no contaba con los recursos económicos para las fotocopias, en vista que eran diecisiete cuerpos y pidió se remita en originales dicho expediente, entonces envió de esa manera, además dio cumplimiento a decreto del Tribunal de alzada; ii) Al memorial impetrado por el accionante se respondió, además en su petitorio pide disponer la nulidad de la declaración informativa, imputación formal y el mandamiento de aprehensión, siendo mal planteada, “en vista de que no se puede anular lo que esta anulado”, no pudo revisar los actos de su superior; iii) El accionante esperaba que el Auto emitido este a su favor, que sea expreso; empero pidió que se anule, “no puede volver a anular lo que esta anulado por el auto de vista”, por lo que erraron en su petición el accionante y su abogado; y, iv) Con relación a su indebido procesamiento, hay un proceso abierto, está el Ministerio Público, está la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) de denunciante por lo que no estaría procesado indebidamente, tampoco esta privado de libertad, entonces al no estar indebidamente procesado, ni indebidamente detenido, tampoco no ha demostrado de forma cierta que está en riesgo su libertad corresponde que se deniegue la tutela.
El Juzgado de Sentencia Penal Primera del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/17 de 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 34 a 37 vta., resolvió “…denegar la tutela constitucional solicitada respecto a los aspectos reclamados en cuanto al accionante no tiene acceso al cuaderno procesal y se concede parcialmente la tutela al señor Mario Horacio Gil Sosa en los que se refiere la falta de pronunciamiento por parte del Juez Noveno de Instrucción Penal del memorial de fecha 28 de agosto de 2017…” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) Corresponde a la autoridad demandada probar lo que denunció el accionante, donde no es cierto y evidente ya que aparte de la exposición que realizó en audiencia tutelar necesita documentos idóneos que puedan sustentar la petición del accionante como la respuesta de la autoridad demandada ya que la carga de la prueba tiene la autoridad demandada, extremo que no remitió el cuaderno procesal el Juez demandado a la audiencia de acción de libertad; consecuentemente en caso de no existir pruebas de descargo para la desestimación de la acción de libertad se activa el principio de presunción de verdad; b) El accionante al alegar que no tiene acceso al cuaderno procesal, este aspecto no implica una vulneración o una actividad que tenga relación directa con el derecho a la libertad ya que tendrían que ser reclamados por la vía de amparo constitucional, como también si se sentían agraviados podían acudir al Consejo de la Magistratura sea por falta grave, leve según corresponda, teniendo mecanismos correctos para acudir; c) Se ha presentado las pruebas idóneas que acreditan su aseveración del accionante, en cuanto a la falta de pronunciación al memorial de 28 de agosto de 2017, no teniendo ningún documento o constancia que acredite realmente que hubiera sido resuelto, generando así una persecución ilegal por parte de la autoridad demandada; d) En cuanto “…a la no respuesta a la solicitud de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión acto incurrido por la autoridad demandada del accionante (…), corresponde otorgar la tutela (…) en razón de que existe una demora injustificada en la respuesta a la petición (…) Ahora, si el Juez demandado señala que ya existiría una respuesta a dicho memorial, este aspecto no se tiene evidenciado, en razón que la autoridad demandada cumplió con remitir el cuaderno procesal de la causa…” (sic); e) De acuerdo al Auto de Vista 95 dictado por la Sala Penal Tercera que motivó esta acción de libertad, mismo que tiene la calidad de cosa juzgada donde mencionó anular el acta de declaración informativa y la imputación formal del accionante, asimismo ordenó al Ministerio Público subsane los actos procesales y presente requerimiento conforme a derecho; y, f) La anulación de la imputación implica la nulidad automática de los actos secuenciales; es decir, la declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión, por lo que no tiene efecto legal la rebeldía como tampoco podría ejecutarse el mandamiento de aprehensión.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Auto de Vista 95 de 6 de junio de 2017, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara admisible y procedente el recurso de apelación incidental, interpuesta por el accionante; en consecuencia, anula el acta de declaración informativa prestado por el imputado y asimismo también la imputación formal, debiendo el Ministerio Público subsanar los mencionados actos procesales (fs. 2 a 5).
II.2. Cursa memorial presentado ante el Juez demandado, por el accionante de 28 de agosto de 2017, donde pide disponer la nulidad de todas las audiencias de aplicación de medidas cautelares y sus correspondientes decisiones (fs. 6 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega la vulneración al derecho del debido proceso, en vista de que mediante memorial solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; en consecuencia, se apersonó en varias ocasiones al despacho del Juez demandado para averiguar si decretó o no su solicitud, donde no le permitieron revisar el cuaderno de control jurisdiccional, sin existir explicación alguna, no pudiendo ejercer defensa, vulnerando así su derecho a un debido proceso y no conociendo los antecedentes procesales, como la respuesta a su solicitud por tal razón restringió la publicidad del cuaderno.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
La SCP 0535/2017 de 5 de junio, mencionó que: “De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “’ Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad`”, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, sino ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.
En concordancia con la normativa señalada supra, el Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; norma legal que en su art. 47 señala además que procederá cuando cualquier persona crea que su vida está peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal.
III.1. El debido proceso en la acción de libertad
Conforme se tiene la SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto, haciendo referencia a jurisprudencia emitida y reiterada por este Tribunal, señaló que: “`…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional´”(las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante a través de su representante, alega la vulneración del derecho al debido proceso, en vista de que no le permiten revisar el cuaderno de control jurisdiccional, restringiendo la publicidad del cuaderno, no pudiendo ejercer defensa contra las decisiones tomadas por el Juez demandado.
De los antecedentes que cursan en el expediente y desglosados por este Tribunal y mediante los datos expuestos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, éste planteó un recurso de apelación incidental; consecuentemente, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 95, declaró admisible y procedente el recurso, por el cual anuló actos procesales, como la declaración informativa y la imputación formal, bajo ese beneficio el accionante mediante memorial solicitó al Juez demandado, la nulidad de todas las audiencias de aplicación de medidas cautelares y por ende se deje sin efecto la rebeldía y su mandamiento de aprehensión; sin embargo, no tienen respuesta a la solicitud, al no haber sido decretada; toda vez que, no se cuenta con el cuaderno procesal para su pronunciamiento.
Por su parte la autoridad judicial demandada, señaló que el expediente se encuentra en originales en el Tribunal de alzada por una apelación planteada por la parte querellante y que para su remisión el Juez cautelar, ordenó copias legalizadas, por lo que la parte apelante, y al no contar con los recursos económicos para las fotocopias, en vista que eran diecisiete cuerpos y pidió se remita en originales dicho expediente, entonces bajo ese pedido se enviaron los originales, dando cumplimiento a su resolución que ellos emitieron; en cuanto al memorial de solicitud del accionante se ha proveído, los cuales se encuentran en el expediente remitido al Tribunal de alzada.
Bajo esos parámetros y en relación con el análisis jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido al debido proceso en acciones de libertad, se concluye que los hechos expresamente debatidos en esta circunstancia y que surgen de las actuaciones procedimentales desplegada por la autoridad demandada, de ninguna manera ponen en riesgo la libertad del accionante, ni tampoco producen la restricción de ese derecho, motivo por el cual bajo ese contexto no corresponden ser analizadas ni considerados a través de la presente acción tutelar, sino que el procedimiento de los mismos, luego de agotados los medios intra procesales previstos a su alcance y en caso de persistir la aparente vulneración a sus derechos, merecen que sean conocidos a través de la acción de amparo constitucional, considerado como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto en nuestra Constitución, para restablecer y corregir los defectos procedimentales advertidos durante la tramitación del proceso penal seguido contra el accionante; definitivamente, la situación descrita de forma precedente impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por el accionante.
Por lo expresado precedentemente, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, aunque con otros argumentos efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar interpuesta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/17 de 4 de septiembre de 2017, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del Juez demandado del memorial de 28 de agosto de 2017,
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
I.2.3. Resolución