SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
a)
Farid Nassar Donoso, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe de 9 de septiembre de 2017, cursante a fs. 256, sostuvo que: a) El presente caso se encuentra en etapa de juicio; y, b) El 1 de igual mes y año, se pronunciaron dos resoluciones, las cuales no vulneraron ningún derecho constitucional del ahora accionante, pues resulta absolutamente falso que estos fueron pronunciados fuera de plazo, toda vez que el nombrado en el incidente de “abandono” renunció a su derecho de poder apelar y respecto al incidente de duración máxima del proceso también se reservó la facultad de apelar.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, por cuanto la autoridad demandada: a) Se niega sin argumento alguno a facilitarle copia de la Resolución de 1 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la solicitud de declaratoria de abandono de querella, imposibilitándole conocer los fundamentos de esa decisión; además, ese fallo no fue pronunciado dentro del plazo legal de forma física; y, b) Negó sus solicitudes de extinción de la acción por duración máxima del proceso, así como declarar el abandono de la querella presentada en su contra, pese a fundamentar en audiencia que ya transcurrieron más de los tres años previstos por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- 1)
- III.3.2. Respecto de la problemática jurídica inserta en el inc. b)
- PROBADO EL INCIDENTE PLANTEADO REVOCANDO LA RESOLUCION DE PRIMERO DE SEPTIEMBRE EMITIDA
- CONFIRMAR