SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
i)
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, por cuanto la autoridad demandada: i) Se niega sin argumento alguno a facilitarle copia de la Resolución de 1 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la solicitud de declaratoria de abandono de querella, imposibilitándole conocer los fundamentos de esa decisión, además dicho fallo no fue emitido dentro del plazo legal de forma física; y, ii) Negó sus solicitudes de extinción de la acción por duración máxima del proceso y a declarar el abandono de la querella presentada en su contra, pese a fundamentar en audiencia que ya transcurrieron más de tres años previstos por ley.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no toda denuncia de indebido procesamiento puede ser analizada vía acción de libertad, sino queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Al respecto, se tiene que el presunto indebido procesamiento denunciado a través de esta acción tutelar, que a decir del accionante es la negativa de la autoridad judicial demandada a proporcionarle copia de la Resolución donde se niega el incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso y la solicitud de declaratoria de abandono de querella; además, de denunciar que ese fallo fue emitido fuera de plazo legal de forma física, imposibilitándole conocer los extremos por los cuales justifica su decisión; sin embargo, dichas denuncias ante la justicia constitucional no pueden ser resueltas vía acción de libertad, toda vez que esta no puede abarcar todas las formas en que el mismo sea infringido, ya que carecen de vinculación directa con el ejercicio de la libertad física del primer nombrado; es decir, lo denunciando en la presente acción de defensa no puede considerarse como una causa directa de restricción a su derecho a la libertad, máxime cuando en el caso sub judice que el antes nombrado se encuentra gozando de su libertad, por lo que no se cumple el primer requisito sostenido por la jurisprudencia en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
Asimismo, en cuanto el segundo requisito, revisados los antecedentes del caso, se evidencia que el impetrante de tutela, no se encuentra en indefensión absoluta, ya que conforme a obrados el hoy accionante se encuentra participando activamente dentro del proceso penal utilizando los mecanismos de defensa intraprocesales pertinentes a fin de evitar la vulneración a sus derechos, teniendo un rol activo respecto de la prueba presentada en la audiencia de juicio oral de 1 de septiembre de 2017, además en dicho acto procesal luego de que la autoridad demandada resolvió su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, declarando infundada esta, el ahora accionante a través de su defensa técnica señaló que se reservarán el derecho de apelar, por lo que no se restringió de modo alguno los medios de impugnación que le franquea la ley.
En ese sentido no concurren los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la activación de la acción de libertad ante un alegado procesamiento indebido, que hubieren permitido dilucidar en esta vía la supuesta lesión alegada, por cuanto se genera la denegatoria de la tutela pretendida, sin haberse ingresado al análisis de fondo del problema jurídico venido en revisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- 1)
- III.3.2. Respecto de la problemática jurídica inserta en el inc. b)
- PROBADO EL INCIDENTE PLANTEADO REVOCANDO LA RESOLUCION DE PRIMERO DE SEPTIEMBRE EMITIDA
- CONFIRMAR