SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que la imputación formal emitida por el Ministerio Público fue presentada de manera extemporánea; es decir, más allá de las veinticuatro horas señaladas por ley en razón a que según el art. 97 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondida a la autoridad competente tomar la declaración, debiéndoseles citar previamente para este acto; así mismo la autoridad fiscal dentro las ocho horas siguientes de haber detenido a los imputados y tomado su declaración en un plazo máximo de doce horas, informara “…si el imputado ha sido detenido para posteriormente se le tome su declaración…” (sic), en caso de ser contrario se sancionara al fiscal por incumplimiento de deberes, según el art. 303 del CPP, se establece “… detención en sedes policial si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de su libertad, formalizara la imputación requerida pidiendo al juez la detención preventiva dentro de las 24 horas que tomo conocimiento de la aprehensión y si el fiscal no requiere (…) el Juez de instrucción dispondrá de oficio o ha petición de partes la inmediata libertad…” (sic), excepto si el querellante solicito su detención preventiva y el juez lo considere conveniente.
Refieren desconocer los motivos por los cuales funcionarios policiales dependientes de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), no informo al Fiscal de Materia demandado, en su debido momento para que se les tome su declaración en el plazo establecido por los arts. 97 y 303 del CPP; así mismo añadió que la referida autoridad fiscal, llego a las 10 horas, y “…parece y le ha tomado la declaración (…) a las 2 de la tarde (…) está preso desde el día sábado 19 (…) paso el 20…” (sic), impidiendo que su abogado ingrese a visitarlos desconociéndoles este derecho a ser asistidos por un defensor, transcurriendo más de setenta y dos horas desde su detención para la presentación de la imputación formal; por otra parte debió tomarse en cuenta “…que dentro del vehículo [que conducían los accionantes] no se encontró droga, (…) tampoco basarse en prueba subjetiva…” (sic), sobre el hecho de transportar alguna sustancia controlada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo