SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian que presuntamente la autoridad fiscal demandada, presentó imputación formal después de setenta y dos horas de haber sido arrestados por funcionarios policiales de la FELCN; es decir, más de las veinticuatro horas señaladas por ley incumpliendo lo previsto por el art. 97 CPP, asimismo, señalaron que habrían sido arrestados desde las 18:00 horas del 19 de agosto de 2017, y sin que exista mandamiento de aprehensión, recién a horas 16:00 del 21 del referido mes y año, se les tomó sus declaraciones motivo por el cual interpusieron la presente acción de libertad en audiencia de medidas cautelares al considerar lesionados los derechos.
Ahora bien, el art. 23 de la CPE, reconoce: “I.…el derecho a la libertad (…) personal, solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. (…) III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”.
Concordante con las normas constitucionales citadas, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determina lo siguiente: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; y, el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisa que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
De las normas glosadas, se concluye que previo a la restricción al derecho a la libertad, deben cumplirse imprescindiblemente determinadas condiciones de validez, esto es, requisitos materiales y formales, habida cuenta que nadie puede ser privado de su libertad sino por causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley, con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en ella.
De los antecedentes adjuntos al expediente, se encuentran descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de un informe de inicio de investigación e imputación formal contra Renán Marcelo Egüez Netz y Cristiano Alves Damasceno -accionantes- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, presentado ante el Juez Público Mixto de Partico e Instrucción Penal Primero de San Matías, mediante el cual el Fiscal de Materia -demandado- requirió la aplicación cautelar de detención preventiva; por otro lado, según el informe emitido por la autoridad fiscal en audiencia, menciono que San Ignacio de Velasco se encuentra a más de 320 km de distancia de San Matías, por cuanto tendría tres días para asumir conocimiento y disponer las medidas que se requieran en razón a la aplicabilidad del plazo por la distancia prevista por el Código Procesal Civil, que sería de un día por cada 80 km de distancia.
De la compulsa y manifestado por las partes, resulta evidente que los accionantes fueron interceptados por funcionarios policiales de la FELCN, aproximadamente a las 22:40 del 19 de agosto del 2017, en inmediaciones de la carretera y “Las Petas”, a la altura del puente “Roxana” conforme se evidencia de la imputación formal (Conclusión II.1), y no así a las 18:00 horas como manifestaron los accionantes; por otra parte, respecto al plazo de la distancia, si bien el art. 94 del Código Procesal Civil (CPC), establece; “Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial (…), se ampliarán los plazos fijados por este Código razón de un día por cada doscientos kilómetros (…) siempre que exista transporte…”.
En ese sentido, ciertamente el Fiscal de Materia, al haberse encontrarse en San Ignacio de Velasco, y el hecho acaeció en San Matías, resultaba aplicable el plazo de la distancia previsto por el art. 94 del CPC, precedentemente citado, por cuanto no sería posible tomar las declaraciones policiales a los accionantes pasados las ocho horas de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales. De igual manera, debe tenerse presente que las declaraciones de los accionantes debieron ser tomadas horas antes de las señaladas por éstos, debido a que la imputación fue presentada ante el Juez cautelar a horas 16:00, conforme consta en el sello de recepción suscrita por el oficial de diligencias del Juzgado Mixto de Partido e Instrucción Penal Primero de San Matías.
En tal contexto, conforme los entendimiento desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional, donde se señala claramente que sólo procede la acción de libertad si se demuestra objetivamente que las vulneraciones denunciadas afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción de los accionantes, situación que en el caso en análisis no se advierte, debido a que el Fiscal de Materia demandado, después de haber tomado conocimiento del hecho, procedió a desplazarse a San Matías y, posteriormente de tomar sus declaraciones, presentó el inicio de investigación e imputación formal el 21 de agosto de 2017, en observancia de los arts. 289 y 298 del CPP, bajo ese entendimiento este Tribunal no advierte la vulneración de los derechos invocados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo