SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
“improcedente
El Juez Público Mixto de Partido e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 8 a 10, declarando “improcedente” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los antecedentes y lo expresado por las partes, con carácter previo es necesario señalar que el art. 225 del CPP, refiere que en el primer momento del hecho al no poder individualizarse a los autores partícipes o testigos es posible disponer el arresto de todos por un plazo no mayor a ocho horas a objeto de que informen y no modifiquen el estado de las cosas y los lugares; 2) Por otra parte el art. 227 del CPP, refiere que la autoridad policial debe comunicar a la fiscalía la aprehensión de cualquier persona en un plazo de ocho horas, a su vez el art. 298 del referido Código, señal que el fiscal, una vez recibido el informe policial , instruirá a los preventores e informara al juez instructor del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas; y, 3) Según la naturaleza de la acción de libertad, en el caso deben considerarse los siguientes, aspectos se evidencia que el Fiscal de Materia demandado “…cumplido con los procedimientos con respecto a la investigación preliminar y aprehensión de los recurrentes al informar al juez de control jurisdiccional el inicio de la investigación e imputación formal con aprehendidos dentro de las 24 horas, como lo establece Art. 289 y Art. 298 del Código de Procedimiento Penal (…) no existe detención indebida o ilegal, ni vulneración ni arbitrariedad con relación al art. 125 de la Constitucion Politica del Estado…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo