SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2017-S2

Sucre, 9 de octubre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  20890-2017-42-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 21/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nils Abigail Simbron Rivadeneira contra Enrique Manuel Cadena Pinto, Cesar Daniel Yampara Laura y Cesar Portocarrero Cuevas, Jueces Técnicos del Tribunal Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2017, cursante de fs. 5 a 8 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de agosto de 2017, el Tribunal Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, señaló una audiencia de apertura de juicio en renvío en su contra, por haberse anulado la sentencia absolutoria, por los supuestos delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; por lo que de forma previa a la audiencia señalada, presentó un memorial de solicitud que se le permita el ejercicio de su propia defensa técnica como abogado, misma que fue rechazada bajo el argumento que la defensa técnica del acusado debe ser ejercida por otro abogado o abogada y como acusado debe limitarse a ejercer su defensa material, ante esa negativa se reservó el derecho de apelación; con este actuar se estaría vulnerando su derecho al debido proceso y por ende su derecho a la defensa en vista de que no puede defenderse técnicamente en el juicio oral, interpretando erróneamente el Tribunal de la causa, además no existiendo norma alguna que le prohíba defenderse técnicamente por el mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.II y 119.I, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 del Pacto de San José de Costa Rica.


I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que el Tribunal ahora demandado, le habilite como abogado para asumir su defensa técnica y material en el caso indicado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 19 y 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de libertad, acotando la misma señaló; a) Según la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), expresa en su art. 8.2., que durante todo el proceso existe plena igualdad a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor, ante esa situación el Tribunal demandado no se percató ese derecho, vulnerando así su derecho a la defensa; b) Las autoridades demandadas le restringieron y discriminaron en sentido de que no puede referirse como co-patrocinante, teniendo que estar en silencio absoluto respecto a situaciones técnicas; y, c) En la etapa de complementación y enmienda de la audiencia señalada, solicitó la complementación de la disposición del Tribunal demandado que si podía interrogar o contrainterrogar a los testigos de cargo y descargo, señalando expresamente que solo puede intervenir para observar algunos comentarios y no intervenir en todo el proceso, restringiendo así su defensa técnica.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Enrique Manuel Cadena Pinto, Cesar Daniel Yampara Laura y Cesar Portocarrero Cuevas, Jueces Técnicos del Tribunal Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 18 a 19, señalaron; 1) Realizaron los preparatorios de juicio contra del accionante, seguido por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero (FONDESIF), la audiencia se suspendió debido a que el acusado asistió sin defensa técnica indicando que el asumiría su defensa personalmente por ser abogado; 2) Conforme se tiene el art. 119.II de la CPE, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa y es el Estado quien otorgará un defensor gratuito a las personas denunciadas o imputadas que no cuenten con recursos económicos necesarios; asimismo, los arts. 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) hacen referencia a la defensa técnica, amparándose en estas normativas señaladas para rechazar lo impetrado por el ahora accionante;  3) Evidenciaron que presentó el acusado un memorial el 14 de agosto de 2017, petición que fue considerada en audiencia, señalando que en ningún momento se lo estaría discriminando como profesional abogado, más al contrario, se está resguardando sus derechos, proporcionándole un abogado para que lo asista, de lo contrario, estar sin su defensa técnica es causal de nulidad conforme los arts. 93, 94, 100 y 107 del CPP; y, 4) En audiencia de juicio oral el accionante hizo reserva de apelación contra la determinación asumida por el Tribunal del proceso.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 21 a 22, denegó la tutela impetrada, fundando su resolución en los siguientes puntos: i) En la audiencia de juicio oral de 18 de agosto de 2017, según alega el accionante no se le permitió asumir su propia defensa técnica, considerando que se le habría vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; ii) Cuando se pretende una acción de libertad se debe demostrar la relación de causalidad entre el acto que haya vulnerado el derecho fundamental a la vida, a la libertad o locomoción, debiendo haber sido claramente expuestos, vale decir que, no ha escuchado esos fundamentos en el que ese Tribunal demandado haya conculcado el derecho a la vida a la libertad o la locomoción; iii) El procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos a la libertad como al debido proceso, derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige en este tipo de acciones; y, iv) El accionante no ha demostrado esa vinculatoriedad que exige con el debido proceso para considerar como vulnerado el derecho a la vida o a la libertad, por tal razón no puede ingresar a analizar el fondo, cuando está pendiente el agotamiento de los mecanismos ordinarios.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 14 de agosto de 2017, Nils Abigail Simbron Rivadeneira   -accionante- solicitó que se le permita el ejercicio de su propia defensa técnica como abogado en el caso que se le acusa, toda vez que los Jueces hoy demandados indicaron que necesariamente debe tener un defensor técnico(fs. 13 y 14 vta.).

II.2.    Cursa registro de audiencia de apertura de juicio oral y público contra el ahora accionante, donde se rechaza la solicitud citada supra por no adecuarse a procedimiento ya que la defensa técnica de todo acusado debe ser mediante un abogado, por su parte, el accionante se apoya en la Sentencia Constitucional de Colombia 152/04 de 24 de febrero, respecto al derecho a la igualdad, no pudiendo impedirse por ningún motivo al sindicado que es abogado titulado ejercer su propia defensa técnica      (fs. 15 a 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en vista de que no puede defenderse técnicamente en el juicio oral que se sigue en su contra, ya que el Tribunal a cargo de los Jueces demandados le rechazó su solicitud de asumir su propia defensa técnica en juicio, siendo profesional abogado, a pesar de no existir norma alguna que le prohíba defenderse jurídicamente por el mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance y finalidad de la acción de libertad

Respecto a la intención que tiene este derecho constitucional,                 la SCP 0535/2017-S2 de 5 de junio, señaló que: “De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, sino ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.

En concordancia con la normativa señalada supra, el Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: ‘La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’; norma legal que en su art. 47 señala además que procederá cuando cualquier persona crea que su vida está peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal.

III.2. Sobre el derecho al debido proceso

            La SCP 1429/2011-R de 10 de octubre, de acuerdo a los entendimientos expuestos por la SCP 0293/2011-R de 29 de marzo, expresó: “Respecto al alcance y trascendencia del debido proceso, la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, efectuó el siguiente desarrollo: ´Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

            La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que:   ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.

           En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.

           En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

 

            En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional’.

            Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad -sea en el ámbito público como privado- (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).

            La misma SC 0902/2010-R, respecto a la triple dimensión del debido proceso, señaló que: ‘…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

           Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

           Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado’ .

            (…) Derecho a la defensa

            En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.

           Sobre el particular, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: ‘…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’.

            Luego, en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, se expresó que: ‘(...) el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal’ (negrillas agregadas). Alcance que ha sido reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal, cuando en la            SC 0183/2010-R de 24 de mayo, señaló que: ‘…el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable; actualmente se encuentra contemplado como garantía jurisdiccional previsto por el art. 115.I de la CPE, que prescribe que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que implica que el acceso a la justicia comprende el derecho a ser escuchado en proceso; a presentar prueba; hacer uso de los recursos; y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal’” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis en el caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, debido a que no puede defenderse técnicamente en el juicio oral público que se sigue en su contra, ya que los Jueces demandados le rechazaron su solicitud de asumir su propia defensa técnica siendo profesional abogado, no existiendo norma alguna que le prohíba tal acto.

De los antecedentes desglosados por este Tribunal y mediante los datos expuestos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por los supuestos delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, éste solicitó a los Vocales demandados, le permitan el ejercicio de su propia defensa técnica en juicio oral público, pidiendo se adecúen al procedimiento penal, a la jurisprudencia constitucional internacional; y pese a haber reiterado en varias ocasiones en audiencia, esa solicitud le fue rechazada asumiendo su defensa solo como acusado y no así como abogado, además designándole uno de oficio.

Determinados los antecedentes procesales y en relación con lo impetrado, este Tribunal advierte que las controversias que expone y denuncia el accionante, y que considera vulnerados los derechos denunciados, se hallan relacionados con aspectos netamente procedimentales, los mismos que no se encuentran directamente vinculados con su derecho a la libertad, ni tampoco son considerados como causa directa de algún tipo de restricción relativo a ese derecho fundamental, pues no se encuentra una medida cautelar alguna en su contra.

Al respecto, se debe tomar en cuenta que el derecho a la defensa es un componente integrante del debido proceso, es decir, no se encuentra ligado a otro derecho, sino es elemento de ese derecho constitucional, cuando uno se encuentra en un proceso instaurado, con las formalidades correspondientes, tiene el derecho a ser patrocinado por una persona idónea que pueda defenderle oportunamente, en vista de que la defensa al procesado en juicio es inviolable, en tal sentido, bajo esa premisa la jurisprudencia le otorga la protección mediante una defensa técnica.

Bajo ese contexto, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, referido al debido proceso en acciones de libertad, se deduce que los hechos expresamente debatidos y que surgen de las actuaciones procedimentales desplegadas por las autoridades demandadas, de ninguna manera pone en riesgo la libertad del accionante, ni tampoco producen la restricción de ese derecho, motivo por el que bajo esos parámetros no corresponden ser analizados ni considerados a través de la presente acción tutelar, sino que el procedimiento de los mismos, luego de agotados los medios intra procesales previstos a su alcance y en caso de persistir la aparente vulneración a sus derechos, merecen que sean conocidos a través de la acción de amparo constitucional, considerado como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto en nuestra Constitución para restablecer y corregir los defectos procedimentales advertidos durante la tramitación del proceso penal seguido contra del accionante; en consecuencia, la situación descrita de forma precedente impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.

Por lo expresado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 21/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales               Dra. Mirtha Camacho Quiroga

                 MAGISTRADO                                         MAGISTRADA

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