SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2017-S3

Sucre, 18 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                21037-2017-43-AL

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución 09/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Paniagua Coronado en representación sin mandato de Primitivo Vía Figueroa contra José Antonio Arze Cortez, Remberto Acosta Sandoval y Joaquín Claros Gómez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2017, cursante de fs. 4 a 8 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de septiembre de 2017, presentó memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile para que se valoren nuevos elementos de convicción que demuestran la no concurrencia de los motivos que dieron lugar a su detención preventiva, la cual debió ser resuelta con la mayor celeridad dentro del plazo de tres días hábiles conforme señala el procedimiento.

Sin embargo, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba -hoy demandados- señalaron audiencia recién para el 22 de septiembre de 2017, incumpliendo así con el plazo establecido, precedentemente indicado.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto únicamente los arts. 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se restablezcan las formalidades legales y que se lleve a cabo inmediatamente la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de demanda de acción de libertad y ampliándolo, precisó que: a) Las autoridades demandadas no señalaron audiencia dentro del plazo determinado por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; b) En relación al informe presentado por dichas autoridades, se vulneró el debido proceso ya que la audiencia fue fijada fuera de plazo; y, c) Su petición tiene como base la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0027/2012, 1887/2014 y 2075/2013, respecto a la acción de libertad innovativa, tomando en cuenta que el hecho que genera agravio no desapareció.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Arze Cortez, Remberto Acosta Sandoval y Joaquín Claros Gómez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba, por informe presentado vía fax el 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 18 a 22, indicaron que: 1) El Tribunal del cual forman parte se encuentra sustanciando varios juicios orales de relevancia, programados con antelación, siendo celebrados en la localidad de Aiquile y otros procesos con detenido los viernes en la Capital del departamento; 2) Varias audiencias, fueron suspendidas por falta de pruebas del acusado Primitivo Vía Figueroa -hoy accionante-, inclusive la de juicio oral de 22 de igual mes y año a horas 9:00; 3) Se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 22 de septiembre de 2017 a horas 09:00, conforme a la Circular 041/2013 de 2 de septiembre, emitida por Jorge Isaac von Borries Méndez, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, que autoriza a los Jueces y Tribunales de Sentencia a programar audiencias con detenidos en la Capital, y en razón al rol de audiencias saturado que tiene ese Tribunal; y, 4) Se dispuso la notificación de ese decreto a todos los sujetos procesales y al acusado, sea mediante despacho instruido al Director del Penal de El Abra para que asegure la presencia del acusado en esa audiencia, dejándose establecido que la audiencia de consideración de cesación se realizaría en uno de los Salones del sexto piso del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 35 a 38 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas señalen de inmediato audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva impetrada por el hoy accionante, con base en el siguiente fundamento: La solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva de Primitivo Vía Figueroa con sello de recepción de 11 de septiembre de 2017 a horas 10:25, fue providenciada dentro de las veinticuatro horas, el 12 del mismo mes y año, disponiendo la realización de dicha audiencia el 22 de igual mes y año y conforme a lo alegado por el accionante se produjo después de once días en claro incumplimiento del art. 239.1 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por cuanto dicha determinación carece de fundamento jurídico, toda vez que la normativa prescrita establece que planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4 el Juez debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días, lo cual no ocurrió en el presente caso, más aún cuando debió programarse en días calendario para el 15 o 18 del mencionado mes y año, tomando en cuenta días hábiles y debido a que la Circular 041/2013 únicamente dispone la realización de audiencias cautelares y conclusivas, y de ninguna manera se refiere a los plazos inherentes a las audiencias de cesación a la detención preventiva, lo que evidencia la vulneración del principio de celeridad consagrado por los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como de los precedentes emanados del Tribunal Constitucional Plurinacional, de las circulares e instructivos del Tribunal Supremo de Justicia de 25 de agosto de 2014 y 31 de marzo de 2015 y del emitido por el Tribunal Departamental de Justicia 04/2015 de 22 de junio, que establecen la prioridad de los procedimientos para la resolución de causas en los casos con detenidos preventivos; lo cual deriva en un indebido procesamiento que vincula el derecho de libertad del ahora accionante al no definir su situación jurídica en el plazo dispuesto por ley, razonamiento que impone otorgar la tutela.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, Primitivo Vía Figueroa -ahora accionante-, solicitó nuevo día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, dentro del plazo dispuesto por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (fs. 2 y vta.).

II.2.  Mediante proveído de 12 de septiembre de 2017, emitido por José Antonio Arze Cortez, Remberto Acosta Sandoval y Joaquín Claros Gómez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba -hoy demandados-, señalaron audiencia para el 22 de igual mes y año a horas 9:00 para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 3).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto las autoridades demandadas señalaron audiencia pública para el conocimiento y resolución de su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva “ONCE DIAS DESPUES” y no así dentro del plazo establecido en el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación de la detención preventiva

         La SCP 0032/2016-S3 de 4 de enero, en análisis concordado sostuvo que: “La potestad de impartir justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al señalar que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…’

         En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la Norma Suprema, determina que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad; premisa que también se encuentra establecida en el art. 180.I de la CPE, que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros.

         En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, a través de la                 SC 1010/2010-R de 23 de agosto, al referirse al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, estableció que: ‘…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’.

         La citada jurisprudencia constitucional, determinó tres situaciones para considerar acto dilatorio, en el trámite de la cesación de la detención preventiva, concluyendo: ‘En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a)     En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)    Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. (…)

c)     Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas’.

         Concomitante con este entendimiento jurisprudencial, el instituto procesal penal de cesación a la detención preventiva, se encuentra normado por el Código de Procedimiento Penal en su art. 239 modificado por la Ley 586, que taxativamente establece:

         ‘(CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva cesará:

         4.- lo correcto es 1- Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

        

         5.- lo correcto es 2-Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

        

         6.- lo correcto es 3-Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

         7.- lo correcto es 4- Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

         Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

        

         En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

         En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código’” (las negrillas fueron agregadas).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

         Al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

         En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

         El representante del accionante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa, toda vez que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba señalaron audiencia pública para el conocimiento y resolución de su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva para “ONCE DIAS DESPUES” y no así dentro del plazo establecido por el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.

         De los antecedentes del proceso penal referidos en esta acción de libertad, se tiene que el accionante solicitó nuevo día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva el 11 de septiembre de 2017 (Conclusión II.1.); y que, por proveído de 12 de igual mes y año, las autoridades demandadas señalaron la audiencia para el 22 de ese mes y año, a horas 9:00 (Conclusión II.2.).

         En ese sentido, de los extremos precedentemente indicados, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la audiencia señalada para el 22 de septiembre de 2017 para la consideración y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva fue fijada después de más de nueve días hábiles considerando la presentación de dicha petición -11 de septiembre de 2017-; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que establece que una vez planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva la autoridad jurisdiccional deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días. En ese marco, las autoridades demandadas provocaron una dilación injustificada en el señalamiento de audiencia de consideración y resolución de cesación a la detención preventiva, dejando en incertidumbre la resolución de la situación jurídica del accionante, inobservando así la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, activándose al efecto la acción de libertad de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial emergente de la solicitud de cesación de detención preventiva al haberse señalado audiencia, a tal efecto, fuera del plazo legalmente establecido provocando una dilación innecesaria en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, en base al principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos del Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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