SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2017-S2

Sucre, 9 de octubre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  20912-2017-42-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 008/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 55 vta. a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Villarpando Daza contra Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 24 de agosto y 1 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 32 a 36 vta. y subsanación de fs. 39 a 42 vta., expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que desde el año 2010 hasta el 29 de julio del 2016, desempeñó diferentes funciones laborales en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante contratos sucesivos, siendo desvinculada de su fuente laboral sin justificativo alguno y sin tomar en cuenta la existencia de más de tres contratos consecutivos por cuanto estaría bajo la protección del art. 1 de la Ley 321 del 18 de diciembre de 2012, que incorpora a los trabajadores municipales en la Ley General del Trabajo (LGT), razón por la cual recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo el 21 de noviembre de 2016 solicitando su reincorporación, emitiéndose al efecto la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.E.P.S-CH 003/17 de 4 de enero de 2017, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre proceda a su reincorporación; sin embargo, el demandado no dio cumplimento al mismo interponiendo recursos de revocatoria y jerárquico, que concluyeron confirmando la reincorporación y dando por finalizada la vía administrativa.

Añadió, que el 8 de agosto del presente año solicitó a la autoridad demandada dar curso a su reincorporación; empero, hasta la fecha no dio cumplimiento a la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, remuneración justa, estabilidad laboral, debido proceso y petición, citando al efecto los arts. 46. I. II y III, 49.III y 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Su reincorporación en el cargo de abogada de fiscalización con carácter permanente y mismo nivel salarial; b) Se proceda al pago de salarios devengados desde su ilegal desvinculación hasta el momento de su reincorporación, más incrementos salariales, derechos sociales y laborales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

En la audiencia pública efectuada el 12 de septiembre de 2017; conforme consta en acta cursante de fs. 52 a 55 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, haciendo uso de la palabra, reiteró en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional añadiendo que: 1) De acuerdo con el art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por su similar 0495 de mayo de 2010, la conminatoria es de cumplimiento obligatorio correspondiendo su impugnación solo en la vía judicial, empero la autoridad demandada no ha dado cumplimiento a la misma como tampoco acudió a la vía judicial correspondiente.

  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Jorge Arcienega Collazos, a través de sus representantes Hugo Ampuero Orozco y Luis Fernando Arnau López, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: i) Evidentemente se impugnó de revocatoria y jerárquico la Resolución de reincorporación que fue confirmada por la Resolución Administrativa JDTEPSCHR-009/17 de 17 de febrero de 2017, razón por la cual se elevó un informe al abogado Hugo Ampuero Orozco recomendando proceder a la reincorporación de la accionante en el mismo puesto que ocupaba de manera provisional, en razón a que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre interponía acciones legales y constitucionales contra la citada resolución; ii) De las documentales adjuntadas por la accionante se tienen los contratos individuales de trabajo del 2011 y del 2012, reconociendo que la presente acción tendría efectos a partir de la gestión 2013, por cuanto hasta el último contrato suscrito se habrían realizado varios contratos a plazo fijo, empero en la segunda cláusula de los mismos se establece como marco legal lo establecido por el art. 519 del Código Civil (CC), arts. 7 y 14 del Reglamento Interno de Municipalidades 096/06 de 27 de marzo y art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP).

1.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 008/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 55 vta. a 58 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que el demandado cumpla con la conminatoria de reincorporación; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Los antecedentes y lo expresado en el memorial de acción de defensa, dan cuenta que la accionante prestó servicios en la mencionada alcaldía bajo contratos periódicamente renovados desde el 2010 hasta el 29 de julio del 2016; al no ser recontratada, recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social que emitió la Conminatoria J.D.T.E.P.S.-CH. 003/17 de 4 de enero de 2017, la misma que fue incumplida por el demandado quien planteó los recursos de revocatoria y jerárquico; b) De acuerdo con la justicia constitucional, el trabajador que considere haber sido despedido injustamente puede optar por la vía administrativa o recurrir o la Jefatura Departamental del Trabajo para su reincorporación, impugnable en la vía judicial por el empleador y, en caso de incumplimiento, el trabajador puede recurrir al amparo constitucional prescindiendo de la vía judicial y, en caso de que el empleador impugne en esta vía, no se suspende la ejecución de la conminatoria que tiene carácter provisional; y, c) La conminatoria debe cumplirse en tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial o administrativa sin perjuicio de su impugnación por parte del empleador en cumplimiento al art 10. IV del DS 28699 modificado por el DS 0495; al haberse emitido la conminatoria de reincorporación J.D.T.E.y.P.S-CH/R 009/17 de 17 de febrero de 2017, el empleador debía cumplirla inmediatamente conforme señala la jurisprudencia constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.    Cursan contratos sucesivos a plazo fijo suscritos por Paola Villarpando Daza y personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que datan desde el 26 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2016 (fs. 6 a 15).

          

II.2.    Mediante Conminatoria de Reincorporación J.D.T.E.P.S-CH 003/17 de 4 de enero de 2017, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca conminó al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de Sucre reincorporar a Pola Villarpando Daza en el mismo puesto que ocupaba previo al despido, más la reposición de derechos sociales y laborales que corresponden por Ley dentro del plazo de tres días a partir de su notificación (fs. 18 a 22).

 

II.3.    Por Resolución Administrativa J.D.T.E.y.P.S-CH/R 009/17 de 17 de febrero, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca confirmó la conminatoria de reincorporación (fs. 23 a 25).

II.4.    El 19 de julio de 2017 mediante Resolución Ministerial 592/17, el Ministro de Trabajo, Empleo y Provisión Social confirmó las resoluciones de revocatoria y la conminatoria de reincorporación (fs. 26 a 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que la autoridad demandada lesionó sus derechos invocados como resultado del incumplimiento de la Conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social que dispuso su Reincorporación en el mismo puesto que ocupaba más la reposición de sus derechos sociales, estableciendo que fue despedida en forma arbitraria y sin justificativo legal por no considerarse que, de acuerdo con la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, habría sido incorporada a la Ley General del Trabajo.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, en el marco de la Ley 321

La SCP 1376/2015-S2 de 16 de diciembre señaló: “A partir de la promulgación de la Ley 321 se incorporó ‘…al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo’ (art. 1.I de la citada Ley), por lo que, los servidores municipales gozan de todos los derechos y beneficios que reconoce la Ley General del Trabajo, excepto aquellos servidores públicos electos y de libre nombramiento; así como los que ocupen cargos de dirección, secretarias general y ejecutiva, jefatura, asesor, y profesional.

En consecuencia a partir de la vigencia de la Ley 321, los trabajadores municipales de las capitales de los departamentos, así como el de la ciudad de El Alto, deberán ser incorporados paulatinamente a la carrera administrativa con la finalidad de que estos puedan gozar de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo establece, como ser los derechos a la estabilidad laboral, vacaciones, indemnización, desahucio y otros, no pudiendo ser removidos de sus fuentes laborales en forma ilegal y arbitraria, salvo los casos establecidos en los arts. 16 de la LGT y el 9 de su Decreto Reglamentario”.

III.2. Efectos de la suscripción de más de dos contratos sucesivos

La SCP 2179/2013 de 21 de noviembre, sobre este particular refirió: “El contrato de trabajo a plazo fijo, denominado también por tiempo determinado, se caracteriza esencialmente porque las partes conocen de antemano la fecha en que fenecerá o se extinguirá la relación laboral. De acuerdo a la doctrina, esta modalidad de contratos, solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales; vale decir, de corta duración por lo general no relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa; exceptuando algunos casos que atendiendo la naturaleza de la prestación de servicio, podrían estar relacionados con dicha actividad principal, aspectos que deberán constar expresamente en el contrato y además ser susceptibles de verificación o comprobación, a objeto de evitar fraudes laborales en perjuicio de los derechos de las trabajadoras o trabajadores que por mandato constitucional son irrenunciables

En ese entendido, el art. 21 de la LGT establece que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”, de lo cual de deduce que la tácita reconducción se produce cuando vencido el plazo estipulado para la conclusión de un convenio laboral, el trabajador continúa prestando servicios, por lo que el vencimiento de dicho acuerdo, no necesariamente significa que se concluya la relación laboral, puesto que puede darse el caso en que a pesar de no suscribirse un nuevo contrato, el trabajador continúe realizando las funciones para las que fue contratado.

Bajo ese contexto la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, señaló que: “De las normas aludidas, se puede concluir que: i) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; ii) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.

(…)

Conforme las disposiciones legales señaladas, los contratos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos:

1) Cuando existe la denominada tacita reconducción, tal como establece el art. 21 de la LGT.

2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.

3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente (…) ”.

De lo cual se concluye, que en los casos en que se produce la tácita reconducción del trabajador, la relación laboral se convertirá en contrato a plazo indefinido y por ende sujeto a la Ley General del Trabajo.

III.3. Con relación a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo

La SCP 1370/2015-S2 de 16 de diciembre sostuvo que: “A través del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado parcialmente por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, se faculta a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, a pronunciar conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos intempestivos sin causa legal justificada de las relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo; en ese entendido a través de la SCP 1917/2013 de 4 de noviembre, se señala que: ‘La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: «El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social». En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: ‘Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral’.

En este ámbito, el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación».

Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:

«IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»

(…)

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada’.

(…)

Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho; en razón, a que una desvinculación laboral sin causa justa no solo involucra al núcleo del derecho al trabajo, sino se afecta a otros derechos elementales como la subsistencia misma de la trabajadora o el trabajador y su entorno familiar”. (el resaltado es ilustrativo).

III.4. Análisis del caso concreto

Paola Villarpando Daza argumentó que fue despedida en forma arbitraria y sin justificativo legal alguno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre donde desempeñaba el cargo de Abogada de la Jefatura de Fiscalización, optando por acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando este acto en pos de la tutela de sus derechos laborales, institución que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.E.P.S.-CH 003/17 de 4 de enero de2017, disponiendo su reincorporación en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más la reposición de sus derechos sociales y laborales que por ley le correspondan, determinación que fue incumplida por la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presenta acción tutelar; hecho que conllevó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y debido proceso.

Bajo ese contexto, previamente a ingresar al problema jurídico planteado en la presenta acción de defensa, se debe establecer si la relación laboral de la accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, habida cuenta que a partir de la promulgación y vigencia de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, se incorporó a los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de los departamentos, así como el de la ciudad de El Alto, al régimen de la citada Ley, debiéndose por ello establecer previamente si Paola Villarpando Daza se encuentra o no bajo su protección.

De la revisión y análisis de los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos por la accionante y las diferentes autoridades de la mencionada institución, se evidencia que Paola Villarpando Daza ingresó a trabajar a dicha institución el 3 de febrero de 2010, para posteriormente suscribir varios contratos sucesivos y adendas con un lapso de interrupción no mayor a cuarenta días entre uno y otro, desempeñando los cargos de Inspectora, Técnico, Asistente Legal y Abogada de la unidad de Fiscalización hasta el 30 de junio de 2016; razón por la cual, la autoridad de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el cuarto Considerando de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.E.P.S.-CH 003/17 de 4 de enero de 2017, examinando estos documentos concluyó que existían más de tres contrataciones consecutivas a plazo fijo consolidando su derecho a la estabilidad laboral; razonamiento al cual arribó después de haber efectuado un examen de la calidad de funcionaria que revestía la accionante al ocupar el último cargo; que, bajo la óptica de la primacía de la realidad, si bien en el contrato se mencionaba que ocupaba el cargo de Abogada de la Jefatura de Fiscalización; empero, de acuerdo a la escala salarial de la mencionada entidad aprobado para la gestión 2016, el sueldo mensual que percibía correspondía a un cargo técnico, por cuanto estaría bajo la protección de la Ley General del Trabajo conforme establece la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

Lo precedentemente expuesto, denota claramente los razonamientos efectuados por la autoridad del trabajo para arribar a la conclusión de que Paola Villarpando Daza realizaba un trabajo netamente técnico y no así un cargo de jefatura como se expresó en el contrato de trabajo, analizando y valorando la escala salarial de la institución que fue aprobada para la gestión en la cual la accionante desempeñó funciones hasta el 30 de junio de 2016, y que la misma correspondería a un cargo técnico, siendo factible la aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en lo más relevante establece la incorporación de los trabajadores que realizan tareas manuales o como técnicos de los gobiernos autónomos municipales al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, gozando de los derechos y beneficios que esta norma otorga, entre ellos la estabilidad laboral, por cuanto su remoción debe obedecer a los casos establecidos por el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento. De igual manera, al existir más de dos contratos a plazo fijo y suscritos de manera consecutiva, la relación laboral se convirtió en indefinida conforme prevé el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, cumpliéndose con los presupuestos para considerar a la accionante dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, debiendo en su caso el agradecimiento de sus servicios obedecer a las causales de despido descritas en el art. 16 de la citada norma, entendimiento que condice con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

Ahora bien, respecto al pago de los salarios devengados peticionados por la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, corresponde tomar en cuenta lo solicitado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca el 23 de noviembre de 2016, donde Paola Villarpando Daza únicamente sostiene que, al existir más de dos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la Institución, se cite a la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para una conciliación donde se trate el cambio de estos contratos eventuales en un contrato indefinido y, en caso de negativa se emita la conminatoria de reincorporación. De lo expresado no se advierte solicitud expresa para el pago de salarios devengados, entendiéndose por ello que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social sólo se pronunció por la reincorporación de la accionante más el pago de sus derechos sociales y laborales, sin especificar sobre el pago de sueldo devengados. En ese sentido y, de acuerdo con la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal Constitucional Plurinacional reflejada en el Fundamento Jurídico III. 3; las conminatorias de reincorporación deben ser cumplidas de forma obligatoria en los mismos términos en las que fue concedida, según el artículo único del DS 0495 que incluyó el parágrafo IV del art. 10 de DS. 28699, por cuanto este Tribunal no puede pronunciarse más allá de lo dispuesto en la conminatoria de reincorporación, máxime si el pago de salarios devengados no fue peticionado ante la autoridad del trabajo.

Queda claro, que la tutela que otorga la jurisdicción constitucional en problemáticas relacionadas al cumplimiento de conminatorias de reincorporación es siempre provisional, por cuanto únicamente involucra el cumplimiento de dicha orden, ya que el acto administrativo emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca puede ser impugnado ante la judicatura laboral en razón a que la vía  administrativa ya fue agotada con la emisión de la Resolución Ministerial 592/17 de 19 de julio de 2017, que confirmó la resolución de revocatoria y por ende la conminatoria de reincorporación.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y la jurisprudencia aplicable al caso.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 008/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 55 vta. a 58 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, en concordancia con los fundamentos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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