SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

III.4. Análisis del caso concreto

Paola Villarpando Daza argumentó que fue despedida en forma arbitraria y sin justificativo legal alguno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre donde desempeñaba el cargo de Abogada de la Jefatura de Fiscalización, optando por acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando este acto en pos de la tutela de sus derechos laborales, institución que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.E.P.S.-CH 003/17 de 4 de enero de2017, disponiendo su reincorporación en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más la reposición de sus derechos sociales y laborales que por ley le correspondan, determinación que fue incumplida por la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presenta acción tutelar; hecho que conllevó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y debido proceso.

Bajo ese contexto, previamente a ingresar al problema jurídico planteado en la presenta acción de defensa, se debe establecer si la relación laboral de la accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, habida cuenta que a partir de la promulgación y vigencia de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, se incorporó a los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de los departamentos, así como el de la ciudad de El Alto, al régimen de la citada Ley, debiéndose por ello establecer previamente si Paola Villarpando Daza se encuentra o no bajo su protección.

De la revisión y análisis de los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos por la accionante y las diferentes autoridades de la mencionada institución, se evidencia que Paola Villarpando Daza ingresó a trabajar a dicha institución el 3 de febrero de 2010, para posteriormente suscribir varios contratos sucesivos y adendas con un lapso de interrupción no mayor a cuarenta días entre uno y otro, desempeñando los cargos de Inspectora, Técnico, Asistente Legal y Abogada de la unidad de Fiscalización hasta el 30 de junio de 2016; razón por la cual, la autoridad de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el cuarto Considerando de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.E.P.S.-CH 003/17 de 4 de enero de 2017, examinando estos documentos concluyó que existían más de tres contrataciones consecutivas a plazo fijo consolidando su derecho a la estabilidad laboral; razonamiento al cual arribó después de haber efectuado un examen de la calidad de funcionaria que revestía la accionante al ocupar el último cargo; que, bajo la óptica de la primacía de la realidad, si bien en el contrato se mencionaba que ocupaba el cargo de Abogada de la Jefatura de Fiscalización; empero, de acuerdo a la escala salarial de la mencionada entidad aprobado para la gestión 2016, el sueldo mensual que percibía correspondía a un cargo técnico, por cuanto estaría bajo la protección de la Ley General del Trabajo conforme establece la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

Lo precedentemente expuesto, denota claramente los razonamientos efectuados por la autoridad del trabajo para arribar a la conclusión de que Paola Villarpando Daza realizaba un trabajo netamente técnico y no así un cargo de jefatura como se expresó en el contrato de trabajo, analizando y valorando la escala salarial de la institución que fue aprobada para la gestión en la cual la accionante desempeñó funciones hasta el 30 de junio de 2016, y que la misma correspondería a un cargo técnico, siendo factible la aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en lo más relevante establece la incorporación de los trabajadores que realizan tareas manuales o como técnicos de los gobiernos autónomos municipales al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, gozando de los derechos y beneficios que esta norma otorga, entre ellos la estabilidad laboral, por cuanto su remoción debe obedecer a los casos establecidos por el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento. De igual manera, al existir más de dos contratos a plazo fijo y suscritos de manera consecutiva, la relación laboral se convirtió en indefinida conforme prevé el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, cumpliéndose con los presupuestos para considerar a la accionante dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, debiendo en su caso el agradecimiento de sus servicios obedecer a las causales de despido descritas en el art. 16 de la citada norma, entendimiento que condice con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

Ahora bien, respecto al pago de los salarios devengados peticionados por la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, corresponde tomar en cuenta lo solicitado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca el 23 de noviembre de 2016, donde Paola Villarpando Daza únicamente sostiene que, al existir más de dos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la Institución, se cite a la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para una conciliación donde se trate el cambio de estos contratos eventuales en un contrato indefinido y, en caso de negativa se emita la conminatoria de reincorporación. De lo expresado no se advierte solicitud expresa para el pago de salarios devengados, entendiéndose por ello que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social sólo se pronunció por la reincorporación de la accionante más el pago de sus derechos sociales y laborales, sin especificar sobre el pago de sueldo devengados. En ese sentido y, de acuerdo con la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal Constitucional Plurinacional reflejada en el Fundamento Jurídico III. 3; las conminatorias de reincorporación deben ser cumplidas de forma obligatoria en los mismos términos en las que fue concedida, según el artículo único del DS 0495 que incluyó el parágrafo IV del art. 10 de DS. 28699, por cuanto este Tribunal no puede pronunciarse más allá de lo dispuesto en la conminatoria de reincorporación, máxime si el pago de salarios devengados no fue peticionado ante la autoridad del trabajo.

Queda claro, que la tutela que otorga la jurisdicción constitucional en problemáticas relacionadas al cumplimiento de conminatorias de reincorporación es siempre provisional, por cuanto únicamente involucra el cumplimiento de dicha orden, ya que el acto administrativo emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca puede ser impugnado ante la judicatura laboral en razón a que la vía  administrativa ya fue agotada con la emisión de la Resolución Ministerial 592/17 de 19 de julio de 2017, que confirmó la resolución de revocatoria y por ende la conminatoria de reincorporación.