SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
1)
Boris Eddy Coca Ríos, Presidente del Colegio de Topógrafos de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 185 a 191 vta., señalando lo siguiente: 1) Los accionantes reconocen tener únicamente estudios en institutos técnicos, no cumplieron lo previsto en la Ley 70 de 20 de diciembre de 2010, que en su art. 44 señala “Los Institutos Técnicos, Institutos Tecnológicos y las Escuelas Superiores Tecnológicas otorgaran certificados de egreso. El Ministerio de Educación emitirá los Títulos Profesionales con validez en todo el Estado Plurinacional”; 2) Refuta los señalado por los accionantes, quienes arguyen que tienen años de trabajo, olvidándose que el ejercer una profesión por años, no hace que se obtenga el título idóneo; 3) Señalan que demandan al Presidente del Colegio de Topógrafos de Tarija por supuestos actos u omisiones ilegales, pero no presentan prueba de ello, las notas de 24 de abril de 2017 con cites 31, 32 y 34, que suponen son los instrumentos con los que les “desafiliaron”, no son más que solicitudes para que los accionantes presenten la documentación emitida por órgano competente, que acredite su condición de topógrafos; 4) La solicitud que hace, no es unilateral, es una decisión del “CEN” del Colegio de Topógrafos, quienes emitieron la Resolución de 11 de febrero de 2017, en la cual en su art. 4 instruye a las departamentales el cumplimiento obligatorio de la Ley Nacional del Topógrafo y la sistematización y actualización del Registro Departamental de los colegiados con respaldo documental; 5) Respecto a la prueba que adjuntaron, observa que ninguna es conducente a fundar convicción de la supuesta lesión ya que son certificados de trabajo, mismos que no acreditarían su condición de topógrafos titulados sino su trabajo en cargos públicos sin tener títulos profesionales otorgados por autoridad competente; 6) Si bien se acompañan diversos certificados sobre asistencia a cursos y eventos académicos, se omite señalar que los mismos son abiertos al público y no es requisito ser profesional para inscribirse; y, 7) Se denuncia vulneración al debido proceso y a la defensa, sin embargo no se demuestra que se les hubiera iniciado proceso administrativo alguno; por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ingresando en el análisis de la presente problemática, debemos puntualizar inicialmente que, de acuerdo a los ahora accionantes, se presentan dos lesiones fundamentales: 1) La supuesta desafiliación sin previo proceso del Colegio de Topógrafos de Tarija, motivo por el cual, consideran se ha negado el sellado y visado de los planos elaborados por sus personas; y, 2) La consecuente afectación a su derecho al trabajo, debido a que se ven impedidos de regularizar los trámites iniciados ante el Gobierno Municipal, lo que acarrearía perjuicios ante compromisos laborales previamente adquirido.
En este contexto, y en estudio de la primera problemática, conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.2, el debido proceso se configura como la garantía en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
En el caso objeto de resolución se tiene que los accionantes consideran haber sido desafiliados del Colegio de Topógrafos de Tarija, al cual aluden pertenecer; sin embargo, conforme se evidencia de obrados y conforme ha referido el demandado, los peticionantes de tutela no han sido sometidos a proceso alguno que hubiera derivado en su desafiliación y en el que se hubieran vulnerados sus derechos y/o garantías constitucionales, siendo que, la renuencia del sellado y visado de los planos elaborados por los impetrantes de protección constitucional, se halla condicionada al cumplimiento expreso de las determinaciones asumidas por su ente matriz en observancia de la Ley del Topógrafo 2997 de 14 de marzo de 2005 que, en su art. 2 establece que la validez del título profesional de Topógrafo en provisión nacional será válido de conformidad a los arts. 186 y 188 de la CPE.abrg.
En tal sentido, al no existir proceso alguno por el cual se hubiera procedido a “desafiliar” a los accionantes, la presente problemática, al margen de carecer de sustento fáctico demostrable, carece también de relevancia constitucional por sustentarse en hechos inciertos y no evidentes; por lo que al respecto, habrá de confirmarse el fallo del Tribunal de garantías y, en consecuencia, se denegará la tutela impetrada.
A dicho efecto corresponde referir que, si bien el ahora demandado cursó notas a los accionantes haciéndoles conocer las determinaciones asumidas por el Colegio de Topógrafos de Tarija y las Resoluciones emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Colegio de Topógrafos de Bolivia, respecto a la actualización del registro de colegiados, las primeras misivas de 12 de enero y 14 de febrero, por las cuales se solicitaba la presentación de documentación legalizada a dicho efecto, no consignaban fecha alguna de plazo máximo para hacerlo y, ninguna de las determinaciones asumidas por el ente matriz, ordenaba o disponía la suspensión de sellado y visado de planos realizados por sus miembros en tanto la documentación requerida no fuera proporcionada; de ahí entonces que, el demandado incurrió en actos lesivos que tuvieron incidencia directa en el derecho al trabajo de los ahora accionantes; por cuanto, sin que exista disposición expresa alguna del Colegio Nacional de Topógrafos, de manera arbitraria y unilateral determinó suspender el sellado y visado de planos, requisitos sin los cuales, los trámites municipales que precisan de estudios topográficos no pueden seguir en su secuencia, lo que implica necesariamente el incumplimiento de los compromisos laborales adquiridos por los accionantes que, degenera indefectiblemente en la ineficacia del ejercicio de una profesión que se presume legal en tanto no se demuestre lo contrario.
Así, para este Tribunal, la existencia en obrados de Diplomas Profesionales y de Egreso del Instituto Práctico de Topografía de Oruro, correspondientes a los accionantes, así como los certificados de trabajo aportados por cada uno de ellos, generan la convicción suficiente, en aplicación del principio de presunción de verdad y buena fe, que son válidos y cuentan con la legalidad suficiente para acreditar el ejercicio legal de la profesión por parte de los accionantes; situación que no ha sido desvirtuada por el demandado.
En tal consecuencia, partiendo del principio de verdad material que permite a este Tribunal emitir pronunciamiento en base a los elementos objetivos con los que se cuenta para mejor resolver, se asume el convencimiento de que el demandado incurrió en medidas o vías de hecho por cuanto, en abuso de su poder, como máximo representante del Colegio de Topógrafos de Tarija, determinó de forma unilateral suspender el visado y sellado de planos en tanto los miembros de dicho ente colegiado, no presentasen la documentación requerida a efectos de actualizar el Registro Nacional de Profesionales Topógrafos, cuando no existía un plazo previamente previsto o estipulado para hacerlo.
No obstante lo señalado supra, también debemos considerar que mediante nota de 10 de abril de 2017, notificada personalmente a los ahora accionantes, reiterándoles la solicitud de documentación para la actualización del Registro Nacional de Topógrafos, en cumplimiento de la Ley 2997 y de la Resolución CEN 01/2017 de 11 de febrero, el demandado otorgó a los colegiados el plazo de quince días para el cumplimiento de lo requerido; es decir que, es mediante este nota que se establece un plazo prudencial y material para el cumplimiento de requisitos exigidos por la Ley y el ente matriz.
En consideración a los argumentos expuestos previamente, que se desglosan de los elementos fácticos advertidos en el cuaderno procesal, se tiene entonces que la lesión al derecho al trabajo, se extendió hasta la fecha en la cual se cumplió el plazo establecido en la nota de 10 de abril de 2017, por la que se otorgaba a los accionantes un plazo de quince días para el cumplimiento de lo requerido por el Colegio de Profesionales Topógrafos.
Por ende, los actos previos a la fecha de vencimiento del plazo señalado en el párrafo precedente, de denegatoria de sellado y visado de planos, que impidieron el normal ejercicio de la profesión -que se presume válida y legal en tanto no se demuestre lo contrario-, se constituyeron el restrictivos del derecho al trabajo; por ende, esta jurisdicción, ordenará que, toda la documentación presentada por los ahora accionantes antes del vencimiento del plazo establecido por nota de 10 de abril de 2017, sea validada en resguardo del derecho al trabajo efectivamente realizado.
Sin embargo, la documentación presentada por estos, fuera del plazo previsto por nota de 10 de abril de 2017, no correrá la misma suerte, por cuanto, conforme se tiene señalado, los ahora accionantes se hallan compelidos al cumplimiento de la Ley y de la Resoluciones que emanen de su ente matriz; es decir que, para el visado y sellado de planos realizados con posterioridad al vencimiento del plazo determinado por misiva de 10 de abril, los accionantes deberán dar cumplimiento a las exigencias del Colegio de Topógrafos de Tarija.
1° REVOCAR en parte la Resolución 05/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 199 a 204, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, y, en consecuencia,
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria que lo haga de manera definitiva
- III.2. Del debido proceso
- Fragmento 15
- III.3
- este Tribunal Constitucional Plurinacional ha asumido la posición pro activa en la labor de resguardo y protección de los derechos fundamentales de la persona, en cuyo cometido ha orientado la interpretación de las normas constitucionales y convencionales que consagran el derecho al debido proceso, hacia la optimización y efectivización de las mismas; de manera que, el debido proceso sea el medio para alcanzar la justicia material frente a la justicia formal
- III.4. Aplicación directa de los derechos
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO