SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que el ahora demandado, de manera arbitraria y sin que medie proceso previo, procedió a desafiliarlos del Colegio de Topógrafos de Tarija; por cuanto, se les ha negado el sellado y visado de planos presentados ante el Gobierno Autónomo del referido Municipio, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y al trabajo.
De la revisión de antecedentes procesales, se tiene que los ahora accionantes, conforme se observa a fs. 7, 21 y 41 del legajo procesal, obtuvieron Diploma Profesional y de Egreso del Instituto Práctico de Topografía de Oruro, en la rama concerniente a Topografía, en las gestiones de 1979 -Adrián López Mejía y Cecilio Poma Roque- y 1983 -Edwin López Arrueta- profesión que de acuerdo a las certificaciones adjuntas, se advierte, han venido ejerciendo de manera continua, habiéndose incluso matriculado en el respectivo Colegio de Topógrafos de Tarija, conforme se evidencia del Certificado de 24 de febrero de 2015, por el que, el ahora demandado, acredita que Adrián López Mejía, es miembro activo del Colegio de Topógrafos de Tarija, con número de registro T-795814 (fs. 3).
Similar situación se presenta respecto a Edwin López Arrueta, a quien, el 21 de marzo de 1994, se le extendió certificado de inscripción T-955230, acreditando su condición de profesional Topógrafo de la filial Tarija; calidad que se consolida mediante certificado de 20 de julio de 2015, emitido por el ahora demandado, por el que, afirma que el señalado actor, es miembro activo del Colegio de Topógrafos de Tarija, bajo número de Registro T-955230 (fs. 35 a 36).
Ahora bien, de obrados también se advierte que, mediante Resolución 01/2017 de 19 de enero, el Comité Ejecutivo Nacional del Colegio de Topógrafos de Bolivia, convocó a la Reunión Directiva Ampliada Nacional a realizarse en la ciudad de Sucre el 10 y 11 de febrero del mismo año; oportunidad en la que se emitió Resolución sobre los puntos abordados, estableciéndose en el Artículo Cuarto, instruir a todas las departamentales, la sistematización y actualización del Registro Departamental de los colegiados, en cumplimiento a la Ley 2997, y su presentación al Comité Ejecutivo Nacional en formato digital respaldados con documentación legalizada de acuerdo al art. 13 de la Ley 2997, para el 2 de junio del mismo año, plazo que fuera ampliado por el lapso de una semana más, mediante Resolución 02/2017 de 3 de junio, en su Artículo Segundo.
Igualmente, se observa que, mediante notas de 12 de enero y 14 de febrero de 2017, el ahora demandado, solicitó a Adrián López Mejía, presente una fotocopia legalizada de su título en provisión nacional a efectos de acreditar su calidad de Topógrafo y dar cumplimiento a la Ley 2997, sin establecer un plazo para la presentación de la documentación requerida. Misivas que fueron recibidas personalmente por el interesado (fs. 168 a 170).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria que lo haga de manera definitiva
- III.2. Del debido proceso
- Fragmento 15
- III.3
- este Tribunal Constitucional Plurinacional ha asumido la posición pro activa en la labor de resguardo y protección de los derechos fundamentales de la persona, en cuyo cometido ha orientado la interpretación de las normas constitucionales y convencionales que consagran el derecho al debido proceso, hacia la optimización y efectivización de las mismas; de manera que, el debido proceso sea el medio para alcanzar la justicia material frente a la justicia formal
- III.4. Aplicación directa de los derechos
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO