SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

a)

El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso el contenido de su demanda tutelar, enfatizando que no cuestionaron la Ley 2997 en su art. 2, que la misma data de 2005, sin que hasta la fecha haya reglamentación, por ende no existe ningún procedimiento legal para la regularización de la situación de los topógrafos a nivel nacional, continuó señalando que: ”si bien es cierto que el 2005 se saca una nueva Ley a efectos de realizar; pero desde ningún punto de vista legal y constitucional pueden anular dichos títulos y prueba de lo afirmado es que han tenido vigencia desde su fecha de la titulación e inscripción dentro del Colegio de Topógrafos tal cual confiesa el Presidente del Colegio de Topógrafos e inclusive les han dado un número de registro” (sic).

Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada por su similar SCP 0105/2014 de 10 de enero, analizando la esencia de las medidas de hecho y la tutela de derechos a través de la acción de amparo constitucional, determinó que: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Se evidencia también que el ahora demandado, cursó notas dirigidas a los accionantes, el 10 de abril de 2017, en las que, dando cumplimiento a la reunión ampliada nacional de COTOBOL de 11 de febrero de igual año, puntualmente solicitó la entrega de documentación legalizada consistente en: a) Título en provisión nacional; b) Documentos universitarios escaneados; c) Fotocopia escaneada; y, d) Entrega de llenado de registro impreso y digital; estableciendo en esta oportunidad un plazo de quince días para su entrega; misivas que fueron recibidas personalmente por los interesados el 17, 24 y 25 de abril de 2017.