SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
a)
El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso el contenido de su demanda tutelar, enfatizando que no cuestionaron la Ley 2997 en su art. 2, que la misma data de 2005, sin que hasta la fecha haya reglamentación, por ende no existe ningún procedimiento legal para la regularización de la situación de los topógrafos a nivel nacional, continuó señalando que: ”si bien es cierto que el 2005 se saca una nueva Ley a efectos de realizar; pero desde ningún punto de vista legal y constitucional pueden anular dichos títulos y prueba de lo afirmado es que han tenido vigencia desde su fecha de la titulación e inscripción dentro del Colegio de Topógrafos tal cual confiesa el Presidente del Colegio de Topógrafos e inclusive les han dado un número de registro” (sic).
Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada por su similar SCP 0105/2014 de 10 de enero, analizando la esencia de las medidas de hecho y la tutela de derechos a través de la acción de amparo constitucional, determinó que: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Se evidencia también que el ahora demandado, cursó notas dirigidas a los accionantes, el 10 de abril de 2017, en las que, dando cumplimiento a la reunión ampliada nacional de COTOBOL de 11 de febrero de igual año, puntualmente solicitó la entrega de documentación legalizada consistente en: a) Título en provisión nacional; b) Documentos universitarios escaneados; c) Fotocopia escaneada; y, d) Entrega de llenado de registro impreso y digital; estableciendo en esta oportunidad un plazo de quince días para su entrega; misivas que fueron recibidas personalmente por los interesados el 17, 24 y 25 de abril de 2017.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria que lo haga de manera definitiva
- III.2. Del debido proceso
- Fragmento 15
- III.3
- este Tribunal Constitucional Plurinacional ha asumido la posición pro activa en la labor de resguardo y protección de los derechos fundamentales de la persona, en cuyo cometido ha orientado la interpretación de las normas constitucionales y convencionales que consagran el derecho al debido proceso, hacia la optimización y efectivización de las mismas; de manera que, el debido proceso sea el medio para alcanzar la justicia material frente a la justicia formal
- III.4. Aplicación directa de los derechos
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO