SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1120/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
a)
Pedro Francisco Callisaya Aro y Elisa Lovera, Vocales de la Sala Civil Primera y Penal Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 132 a 133 vta., señalaron que: a) El Auto Interlocutorio 41/2017 que emitió la Sala Penal Cuarta, data del 10 de julio de 2017, y la presente acción de libertad se interpuso el 13 de septiembre del referido año; es decir, después de dos meses; además, opera la subsidiariedad excepcional, en virtud del cual la accionante no puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin haber agotado la jurisdicción ordinaria; vale decir, podría plantear modificación de medida cautelar o cesación a la detención preventiva; toda vez que, una medida cautelar no causa estado, es de carácter provisional, modificable y revocable en previsión del art. 250 del CPP; b) Por el tiempo de más de dos meses opera también el principio de acto consentido, pues con su silencio demostró conformidad con la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, pues de sentirse vulnerada en sus derechos habría impuesto inmediatamente acción de libertad ante alguna supuesta lesión de derechos que en este caso no existió; c) Respecto al Auto de Vista 41/2017, la accionante señala que vulneró el derecho al debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo cual es totalmente falso; puesto que, dicho Auto de Vista expuso de manera clara, lógica y precisa los motivos con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, por los que se dispuso la detención preventiva de la accionante sobre la base de lo escuchado en audiencia de apelación incidental de medida cautelar y antecedentes, revocando la decisión del Juez a quo; por lo que, el citado Auto de Vista cumple con los votos exigidos del art. 124 del CPP, y las Sentencias Constitucionales Plurinacional SSCC 0675/2017-S3, 0527/2015-S3, 0405/2012, 0666/2012 y 2039/2012, entre otras; puesto que, si no hubieran dispuesto la detención preventiva, estando cumplidos los requisitos de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, en sus diferentes numerales, su decisión si hubiera sido arbitraria; d) En ningún momento valoraron o se pronunciaron sobre las pruebas; puesto que, no corresponde en esta etapa investigativa hablar de pruebas, mucho menos de su valoración, sino en la etapa de un posible juicio; e) Contrariamente a lo alegado por la accionante, se habló de suficientes elementos de convicción insertos en la imputación formal como para determinar probabilidad de autoría; f) En cuanto a los documentos que se presentaron en audiencia, que equivocadamente la accionante llama pruebas, los mismos fueron valorados por la Sala Penal Cuarta, valoración que se encuentra plasmada en el Auto de Vista 41/2017; y, g) A cerca de la valoración de la prueba en acciones de defensa, esta situación le está vedada al Juez de garantías al tratarse de jurisdicción constitucional y no ordinaria, al pretender valorar nuevamente, estaría usurpando una actividad que le es propia a la autoridad ordinaria. Por lo que, al no existir detención indebida, ni detención ilegal, no existe la vulneración de derechos y garantías como menciona la parte accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente «…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ’Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo