SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1120/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1120/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

a)

Pedro Francisco Callisaya Aro y Elisa Lovera, Vocales de la Sala Civil Primera y Penal Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 132 a 133 vta., señalaron que: a) El Auto Interlocutorio 41/2017 que emitió la Sala Penal Cuarta, data del 10 de julio de 2017, y la presente acción de libertad se interpuso el 13 de septiembre del referido año; es decir, después de dos meses; además, opera la subsidiariedad excepcional, en virtud del cual la accionante no puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin haber agotado la jurisdicción ordinaria; vale decir, podría plantear modificación de medida cautelar o cesación a la detención preventiva; toda vez que, una medida cautelar no causa estado, es de carácter provisional, modificable y revocable en previsión del art. 250 del CPP; b) Por el tiempo de más de dos meses opera también el principio de acto consentido, pues con su silencio demostró conformidad con la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, pues de sentirse vulnerada en sus derechos habría impuesto inmediatamente acción de libertad ante alguna supuesta lesión de derechos que en este caso no existió; c) Respecto al Auto de Vista 41/2017, la accionante señala que vulneró el derecho al debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo cual es totalmente falso; puesto que, dicho Auto de Vista expuso de manera clara, lógica y precisa los motivos con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, por los que se dispuso la detención preventiva de la accionante sobre la base de lo escuchado en audiencia de apelación incidental de medida cautelar y antecedentes, revocando la decisión del Juez a quo; por lo que, el citado Auto de Vista cumple con los votos exigidos del art. 124 del CPP, y las Sentencias Constitucionales Plurinacional SSCC 0675/2017-S3, 0527/2015-S3, 0405/2012, 0666/2012 y 2039/2012, entre otras; puesto que, si no hubieran dispuesto la detención preventiva, estando cumplidos los requisitos de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, en sus diferentes numerales, su decisión si hubiera sido arbitraria; d) En ningún momento valoraron o se pronunciaron sobre las pruebas; puesto que, no corresponde en esta etapa investigativa hablar de pruebas, mucho menos de su valoración, sino en la etapa de un posible juicio;   e) Contrariamente a lo alegado por la accionante, se habló de suficientes elementos de convicción insertos en la imputación formal como para determinar probabilidad de autoría; f) En cuanto a los documentos que se presentaron en audiencia, que equivocadamente la accionante llama pruebas, los mismos fueron valorados por la Sala Penal Cuarta, valoración que se encuentra plasmada en el Auto de Vista 41/2017; y, g) A cerca de la valoración de la prueba en acciones de defensa, esta situación le está vedada al Juez de garantías al tratarse de jurisdicción constitucional y no ordinaria, al pretender valorar nuevamente, estaría usurpando una actividad que le es propia a la autoridad ordinaria. Por lo que, al no existir detención indebida, ni detención ilegal, no existe la vulneración de derechos y garantías como menciona la parte accionante.