SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1120/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de engaño a personas incapaces y habiéndose emitido la Resolución 204/2017 de 31 de enero, de imputación formal, en audiencia de medidas cautelares realizada el 11 de abril de 2017, sin la asistencia de los Fiscales de Materia asignados al caso, el ahora codemandado -ex Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz-, Enrique Morales Diaz, emitió el Auto Interlocutorio 100/2017; empero, a pesar de toda la relación de hechos que dio el abogado de la defensa, en ningún momento se fundamentó la probabilidad de autoría o la concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y menos se dio el cumplimiento del art. 124 de la misma norma penal, que establece a cabalidad que no solamente se debe hacer una mención o descripción de las pruebas, sino al contrario se debe realizar una valoración de las mismas, tomando en cuenta siempre la sana crítica y el principio de presunción de inocencia, establecido en al art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
A la finalización de la audiencia de medidas cautelares, las partes conforme al art. 251 del CPP, interpusieron recursos de apelación incidental, las cuales fueron sorteadas a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde en audiencia de consideración de apelación incidental de medida cautelar, se emitió el Auto de Vista 41/2017 de 10 de julio, que declaró la improcedencia de la apelación planteada por la imputada -ahora accionante- y por otro lado la procedencia de los argumentos expuestos por parte de la víctima, revocando así el Auto Interlocutorio 100/2017 emitida por el ex Juez de Instrucción Penal Tercero del referido departamento, Enrique Morales Diaz, disponiendo la detención preventiva de la accionante en el Centro de Orientación Femenina Obrajes, al concurrir supuestamente los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; sin embargo, sus argumentos fueron totalmente infundados, conculcando el debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones ya que dicho Tribunal de alzada realizó la misma y ”lacónica“ (sic) fundamentación que el Juez a quo, omitiendo realizar una valoración integral de cada prueba presentada y no así únicamente una nómina de las pruebas, habiendo incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, que señala que toda prueba debe ser valorada, fundamentada y motivada, de forma tal que no pueda causar duda o extrañeza en las partes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente «…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ’Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo