SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1120/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1120/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de engaño a personas incapaces y habiéndose emitido la Resolución 204/2017 de 31 de enero, de imputación formal, en audiencia de medidas cautelares realizada el 11 de abril de 2017, sin la asistencia de los Fiscales de Materia asignados al caso, el ahora codemandado -ex Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz-, Enrique Morales Diaz, emitió el Auto Interlocutorio 100/2017; empero, a pesar de toda la relación de hechos que dio el abogado de la defensa, en ningún momento se fundamentó la probabilidad de autoría o la concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y menos se dio el cumplimiento del art. 124 de la misma norma penal, que establece a cabalidad que no solamente se debe hacer una mención o descripción de las pruebas, sino al contrario se debe realizar una valoración de las mismas, tomando en cuenta siempre la sana crítica y el principio de presunción de inocencia, establecido en al art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

A la finalización de la audiencia de medidas cautelares, las partes conforme al   art. 251 del CPP, interpusieron recursos de apelación incidental, las cuales fueron sorteadas a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde en audiencia de consideración de apelación incidental de medida cautelar, se emitió el Auto de Vista 41/2017 de 10 de julio, que declaró la improcedencia de la apelación planteada por la imputada -ahora accionante- y por otro lado la procedencia de los argumentos expuestos por parte de la víctima, revocando así el Auto Interlocutorio 100/2017 emitida por el ex Juez de Instrucción Penal Tercero del referido departamento, Enrique Morales Diaz, disponiendo la detención preventiva de la accionante en el Centro de Orientación Femenina Obrajes, al concurrir supuestamente los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; sin embargo, sus argumentos fueron totalmente infundados, conculcando el debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones ya que dicho Tribunal de alzada realizó la misma y ”lacónica“ (sic) fundamentación que el Juez a quo, omitiendo realizar una valoración integral de cada prueba presentada y no así únicamente una nómina de las pruebas, habiendo incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, que señala que toda prueba debe ser valorada, fundamentada y motivada, de forma tal que no pueda causar duda o extrañeza en las partes.