SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

definiendo de esta forma la aplicación del procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP

Ahora bien, en el caso venido en revisión, tras la presentación de las excepciones e incidentes por parte de la ahora accionante, la autoridad demandada mediante decreto de 26 de mayo de 2015, dispuso correr traslado del memorial presentado a las otras partes del proceso, definiendo de esta forma la aplicación del procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; es decir, la consideración de fondo de los mecanismos de defensa presentados, refiriendo expresamente que: “Se tiene presente las EXCEPCIONES e INCIDENTES planteados por Maria Silvia Saavedra Dorado; asimismo, conforme el art. 314 del CPP, se corre TRASLADO a las partes a efectos de que en el plazo de 3 días a partir de su legal notificación respondan la misma…” (sic), situación que implica que la autoridad demandada definió a través de dicho actuado la tramitación del incidente interpuesto a fin de resolver el fondo de las cuestiones planteadas.

Sin embargo, de forma posterior al traslado dispuesto, la autoridad demandada emitió el Auto de 1 de diciembre de 2016, por el que rechazó in limine las excepciones e incidentes interpuestos, desnaturalizando el trámite previsto para la resolución del fondo de los incidentes presentados por el que debió emitirse un pronunciamiento que determine fundadas o infundadas las pretensiones deducidas.

Por lo referido, conforme a la tramitación del art. 314.II del señalado Código la autoridad hoy demandada debió considerar inicialmente la existencia de respuesta al traslado dispuesto a fin de resolver los incidentes planteados en audiencia con la correspondiente participación de las partes; teniéndose por el contrario que dicha autoridad aplicó erróneamente el art. 315.II del mismo Código, resolviendo el fondo de lo pretendido, sin considerar que dicha norma debió ser considerada de forma inmediata a la presentación de las excepciones e incidentes, y que no es aplicable a la tramitación del fondo de los mismos tras haberse dispuesto el traslado con la expresa aplicación del art. 314 del citado Código.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que la tramitación de los incidentes y excepciones interpuestos por la ahora accionante adolecen de defectos procesales que no pueden ser convalidados y que afectan a la validez del Auto de 1 de diciembre de 2016, emitido por la autoridad ahora demandada, en atención a que dicho pronunciamiento no se adecuó al procedimiento establecido en el art. 314.II del CPP, ocasionando la lesión del debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica situación que se hace evidente con el rechazo in limine de las excepciones e incidentes interpuestos soslayando un pronunciamiento de fondo de las pretensiones deducidas por la ahora accionante y la consecuente emisión de una Resolución impugnable que contenga los fundamentos de hecho y derecho así como una estructura de forma y fondo que resuelva los incidentes conforme la exigencia de fundamentación de las resoluciones, explicada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; así, la autoridad judicial demandada al expresar sus convicciones determinativas ingresando a un análisis de fondo no justificó razonablemente su decisión, por cuanto debió declararse fundada o infundada la pretensión de la incidentista, no como aconteció en el presente fallo cuestionado que habiéndose realizado un examen de las excepciones y considerado las mismas se concluya con un decisum contrario a la resolución legal de la situación jurídica en análisis, lesionando de esta forma el debido proceso ante el incumplimiento de normas procedimentales, aspectos que impelen la concesión de la tutela solicitada.